Saga Bacardí
07615
ESCRITURA DE CONVENIO DE CENSAL SOBRE FABRICA DE AGUARDIENTE, CON EL HOSPITAL DE REUS, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS.


Sepase por este publica escritura de poder. Que el Noble Señor D. Ramon de Bacardí ciudadano de esta ciudad de Barcelona. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, da todo su pdoer cumplido, libre, lleno, amplio, general y bastante cual de derecho se requiere y es necesario a D. Joan Martí y Salvans vecino de la villa de Reus Arzopispado de Tarragona, aunque a este acto ausente, bien como si fuesse presente, paraqué por dicho Noble Señor otorgante, en su nombre, representacion, voz y derecho pueda transigur, convenir, y concordar con el Santo Hospital de la dicha villa de Reus eo con lo sIlustres Señores Administradores de aquel o con quien le represente y firmar la escritura de concodria del modo ensiguiendo lo contenido en la instrucción y reglamento que sigue.
A saber: Que en diez yu siete Marzo de mil setecientos setenta y ocho, por ante D. Carlos Carbonell notario publico de los de esta ciudad D. Baltasar de Bacardí vendió a favor de Pedro Juan Garcia vecino de la villa de Reus una casa fabrica de destilar aguardiente con sus almacenes y aderentes cituada en los arrebales de la misma y calle nombrada den Sardá, o de la Soledad por precio de cuatro mil cuatrocientas libras para pago de parte de cuyo precio el memorado Pedro Juan Garcia en otra escritura fecha en el mismo dia y ante el propio notario creo a favor de D. Baltasar de Bacardí un censal de capitalidad dos mil y quinientas libras y pencion setenta y cinco libras al año, hipotecando especialmente a su pago la espresada casa fabrica con sus alamcenes y aderentes y generalmente todos sus bienes. En dos Julio de mil ochocientos treinta y uno. Deviendose a D. Ramon de Bacardí sucesor de D. Baltasar varias opciones del refediro censal, acudió ante Su Excelencia la Audiencia Territorial actuario D. José Pich solicitando el pago del censal, penciones vencidas y costas causadas a todo lo que fue condenado Pedro Juan Garcia con real providancia publicada en veinte y seys Marzo de mil ochocientos treinta y dos, y no habiéndolo cumplimentado, con otro Real auto de primero Setiembre del mismo año, se mandó trabar execucion sobre la casa fabrica especialmente hipotecada. Siguió todos sus tramites el juicio executivo, mas no pudo realizarse la venta de la firna por falta de comprador, vosto lo cual y atendudo que la finca estaba en sequetro D. Ramon de Bacardí pidió que de los fondos existentes se le pagaran las penciones vencidas y que fueren venciendo, lo que fue decretado con providencia de veinte y cuatro Abril de mil ochocientos treinta y nueve. Ignorando el Santo Hospital de Reus todos los relatados antecedentes en meritos de la causa que sigue en aquella villa contra los herederos de Pedro Juan Garcia, actuario Francisco de Pons logró se le adjudicara a su favor la casa fabrica sequestrada a inancia de D. Ramon de Bacardí, mas considerando después que le fueren notorios que lo mas útil y conveniente a sus intereses sería adquirir el derecho de D. Ramon de Bacardí transigiendo al efecto el litigio por este sostenido. Se han convenido a ello, y por tanto D. Ramon de Bacardí. Declara que cede a favor del Santo Hospital de la Villa de Reus el derecho que tiene en virtud de la memorada sentencia de veinte y seys Marzo de mil ochocientos treinta y dos, al cobro de las dos mil quinientas libras, penciones vencidas y costas causadas baho los pactos y con las condiciones siguientes.
Que los fondos recaudados por el sequestrador hasta el dia del levantamiento del sequestro quedan a favor de D. Ramon de Bacardí quien satisfará las costas procesales que ocuran en Barcelona para lograr el levantamiento de dicho secuestro.
Que por todo el mes de Octubre del presente año el Santo Hospital de Reus le enregará en esta ciudad la cantidad de mil sinquenta libras, en moneda corriente de oro o plata y en una sola pata.
Que le dará así mismo por todo el espresado mes de Octubre, un censal de capital de dos mil libras y pencion sesenta libras radicado en Reus deviendo entenderse que si por todo el mes espresado no le entrega un censal de su satisfacción por la espresada cantidad deberá el Santo Hospital a sumírsele como aparte del de dos mil quinientas libras dando en especial hipoteca la misma casa y fabrica con la general de sus bienes, y a mas se obliga el Hospital a satisfacer a Bacardí las penciones del espresado censal siempre que el encargado de dicha obligación no las entregasse con puntualidad y también en moneda en oro o plata.
Firmada que esté la escritura de transacción D. Ramon de Bacardí deberá pedir el levantamiento del sequestro de dicha csa secuestrada paraqué después pueda el Santo Hospital de Reus pedir la pocesion de la misma al tribunal de Reus, en virtud de la cesion hecha por D. Ramon y por la compra que de ella tiene hecha, viniendo desde aquel momento a cargo del Hispital el pago de la pencion de sesenta libras que empezará a correr desde el dia del levantamiento del secuestro o de la notificación al secuetrador.
Por cualquier causa, o motivo que el Santo Hospital faltase al puntual cumplimiento de lo prevenido en los caputulos segundo y tercero se entiende y declara nulo este contrato, y el Santo Hospital se reconoce responsable desde ahora de los daños, y perjuicios que ocasionare a Bacardí, quien podrá son obstáculo alguno reponer la casa de Garcia en secuetro y proseguir la causa que contra este tiene intentada.
Con estas condiciones para el nombrado apoderado del dicho Señor D. Ramon de Bacardí torgará y firmará la escritura de transacion con todas las clausulas de su naturaleza y renuncias que sean necesarias al solo efecto de este contrato y en la devida forma largamente.
Otro si: Paraque pueda también el mismo su apoderado sobre el mismo asunto en caso necesario como y por cualquier otro que se ogresca acudir y presentarse ante cualquier rSeñor Alcalde constitucional o juez de paz que convenga y allí celebrar los juicios de conciliación que sean menester acompañado de hombres buenos para terminar amistosamente todas presenciones y demandas que se ofrezcan y en caso de no poder conciliar por ser perjuicial a los intereses del Señor otorgante su principal, pueda separarse del juicio y pedir los términos que fueren necesarios todo con arreglo a lo dispuesto por la ley. Pudiendo también acudir y presentarse ante cualquiera audiencias territoriales, juzgados de primera instancia, intendencias, baulias, curias, consulados y demás tribunales y juzgados assí ecclesiasticos como seglares, militares y ordinarios y demás superiores que convenga, y allí instar, seguir y termonar cualesquier pleitos y causas civiles y criminales, activas, y pasivas, principales y de apellacion, movidas y para mover largamente, con el amplio y acostumbrado curso de pleitos, y causas, facultad espresa de jurar de calumnia, prestar cauciones juratorias y de fiadoria, clamos y reclamos, esponer execuciones instar poner embargos y soltarlos, siempre que le pareciere, presentar requerimientos, pedimentos, recursos y demás documentos que necesarios fueren a lo que convenga, contestar y practicar todo cuanto acerca dichas causas y su curso se requiera, según el estilo de los tribunales en donde se siguieren, sin limitación alguna. Con facultad de substituir en cuanto a los poderes de conciliación y pleitear solamente, revocar los substitutos y nombrar otros en caso convenga. Prometiendo estar a juicio pagar lo juzgado y sentenciado y tener por estable todo lo que por el dicho procurador y sus tal vez substitutos será obrado, son revocarlo bajo obligación de sus bienes y derechos en devida forma y renuncias competentes. Y lo otorgan en la ciuda de Barcelona a treinta un días del mes de Mayo año del Nacimiento del Senyor mil ochocientos cuarenta y dos. Siendo testigos D. José Maria Torrent notario y D. Francisco de Paula Torrent y Juliá electo notario en la misma residentes. Y el Noble Senyor otorgante (conocido de mil el infrascrito escribano) lo firma.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.