Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A RABASA MORA DE TIERRAS EN LA QUADRA DE BALLESTAR, HACIA MORATÓ, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS. |
Sepase. Que el Noble Señor D. Ramon de Bacardí, ciudadano de esta ciudad de Barcelona. De su libre alvedrio y espontanea voluntad por si y sus herederos y successores cuaelsquiera que sean, establece y concede a parceria a Maria Morató viuda de José Morató cabrador que fue del termino y Parroquia de Santa Margarita corregimiento de Villaferanca del Panades del presente obispado,r esidente en el mismo pueblo en la actualidad hallado en esta ciudad, presente y abajo acetante y a los suios y a quin querrá tanto cuanto duraran las primeras sepas eo rabasas vulgarmente apellida eo arrabassa morta en la infra porción o troso de terreno plantadoras y no mas con las condiciones y pactos que mas abajo se estipularán, toda aquella porción o troso de terreno de cavida de unos siete joranes de tierra poco mas o menos, que en el dia se encuantra parte campa con algunos olivos y parte plantada de viña, muy vieja con la obligacion dicha Maria Morató y los suyos de arrancarla o hacerla arrancar y plantarla luego de viña nueva, cuya porción es parte y de pertinencias de la Quadra llamada de Ballestar, que el dicho Señor D. Ramon de Bacardí por sus justos y legitimos titulos y en puro, libre, y franco alodio tiene y pocehe en dicho termino y Parroquia de Santa Margarita, lindando toda ella con tierras propias del mismo Señor otorgante teniendo a lebante un camino que se dirige al Convento llamado de San Ramon; a mediodia otro camino que se dirige a la Riera; a poniente y cierzo un bosque de la misma hacienda y patrimonio del dicho Señor otorgante, cuya concesion la hace con los pactos siguientes.
Primo: Que toda la leña de los olivos en caso de cortarse, pertenecerá y será del referido Señor concedente D. Ramon de Bacardí y de los suyos pero no las cepas que deberan arrancarse de la dicha viña vieja que estas quedaran a favor de la adquisidora Maria Morató y quien su derecho y causa tubiere deberan dar cada año a su amo eo al dicho Señor D. Ramon de Bacardí y a los suios del vino se cogerá en toda la porcion del terreno concedido, la tercera parte, y dado caso que por algun motivo la dicha maria Morató o los suios dexasen de ser colonos de la nombrada Quadra de Ballestar entonces para la participación de las partes dichas se seguirá la costumbre se usa en el pais de aquel terreno.
Otro si: Que la dicha Maria Morató y los suyos deberan tambien cada año dar y corresponder al mismo Señor D. Ramon de Bacardí y a sus herederos y succesores por cada jornal de tierra una peseta.
Otro si: Que siempre que el dicho Señor D. Ramon o quien su derecho tubiere quiera incorporarse de la plantacion hecha en dicho terreno concedido o sea las rabasas nuevamente plantadas en el podrán efectuarlo pagando unicamente la casa de Bacardí el valor que en aquella ocasión tubieren justipreciadas por peritos presentados por ambas partes eligiendo un tercero en caso necesario.
Otro si: Que la adquisidora Maria Morató renuncia por ella y los suyos al redimir en ningun tiempo y ocasión, las corresponciones, y partes de frutos estipulado y prometidas dar y entregar al referido Señor D. Ramon de Bacardí y a los suios en los pactos primero, segundo y tercero de esta escritura, y que por ningun estilo puedan entenderse dichas corresponciones como a penciones de censo por ser el presente contrato de distinta especie.
Otro si y finalmente: Que deberá la referida Maria Morató entregar a sus costas al mencionado Señor D. Ramon una copia autentica de la presente escritura de concesión. Y con dichos pactos y no otramente hace el dicho Señor otorgante a favor de la predicha Maria Morató este establecimiento y concesión a parcería del designado terreno sobre el cual no pueda reconocer otro Señor que al dicho Señor D. Ramon y a los que le sucederán, pueda pasados los treinta días de la fadiga vender, permutar y en otra manera alienar las sepas o rabasas que allí tendrá plantadas a personas hábiles, y capaces de alienar. Salvos siempre sobre ello las partes de frutos nuevamente dichas junto con los demás derechos que tenga lugar y competer puedan al mismo Señor concedente. La entrada por esta escritura es un par de capones que confiesa el dicho Señor otorgante haber recibido a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de la entrada no ser assí recvida, a cualquier derecho y ley de su favor condona y remite a la adquisidora Maria Morató y a los suios todo cuanto el dicho terreno concebido a parceria podría valer mas de la corresponción y partes sobre impuestas, y conviene el mismo Señor otorgante y promete a la adquisidora que el presente contrato le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción y saneamiento, siempre y en todo caso con restitución y enmienda de todos daños, y gastos. Para lo que obliga todos sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar monición de veinte y seys días que se conceden a las personas Nobles, y a cualquier otro de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Y presente la nombrada Maria Morató aceptando este establecimiento a parceria a su favor hecho por el referido Señor D. Ramon de Bacardí, promete pagarle las corresponciones y partes de frutos y demás que le compete y consta pactado y estipulado en la presente escritura sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador restitución y enmienda de todos daños y gastos. Por lo que especialmente hipoteca el mismo terreno establecido a parceria vulgo arrabasa morta, eo el útil dominio que sobre el mismo adquiere. Y generalmente sin perjuicio de la dicha especial hipoteca obliga la misma Maria Morató todos los demás bienes, a excepción de la mitad de su dote, muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que primeramente deba pasarse por la cosa especialmente hipotecada que por la general. Y a otra que dispone: Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de la general. Tambien al beneficio Valleyano, senat cónsul. Y a la antentica si qua mulier. Y a cualquier ley privilegio, y beneficio de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto renuncia a su propio fuero y vecindad sugetandose con sus bienes al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demás tribunales civiles donde sea reconvenida paraqué en caso de incumplimiento se le apremie con todo rigor de derecho y via executiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales. Facultad de variar de juicio, constitución de procutador, obligación de bienes, como se ha dicho, y demás clausulas oportunas. Y para que las susodichas cosas tengan mayor estabilidad y firmesa juran ambas partes en la devida forma y en poder del infro notario. Que contra ellas no harán ni contravendrán por ningun motivo ni causa. Quedando advertidos del presente contrato debe tomarse razón en la contadoria de hipotecas de esta ciudad y demás parages que convenga dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica Sanción. Y juntos lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los cinco días del mes de Abril año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y tres. Siendo presentes por testigos Juan Pons carpintero vecino de esta ciudad y Felix Via labrador de Villafranca del Panadés hallado en esta de Barcelona. Y los Señores otorgantes, conocidos del infro notario, lo firma de su mano el dicho Señor D. Ramon de Bacardí, y por la citada Maria Morató que ha dicho no saber de escribir lo firma por ella el citado Felix Via a quien ha dado espresa facultad.
Ramon de Bacardí, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.