Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO SOBRE TRES SOLARES EN LA CALLE DE LA CENDRA DE BCN. A FAVOR DE FRANCISCO BARBARÁ, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El noble Sor. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de mi libre voluntad por si y sus herederos y succesores Establece y en emfiteusim concede a D. Francisco Barbará comerciante vecino de la propia ciudad, presente y bajo aceptante y a los suyos y a quien quisiere perpetuamente, siendo empero capaces de enagenar: Una porcion de terreno que contiene de frente calle noventa palmos, de fondo a la parte de mediodia sesenta tres palmos y medio, y de fondo a la del norte sesenta palmos y medio formando una superficie de sinco mil quinientos sincuenta y siete palmos y medio, poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la costruccion de edificios cuyo terreno está marcado en el plano que al efecto se ha tomado de numeros uno, dos y tres, formando tres solares de casas a razon de treinta palmos por – de ancho, siendo parte y de pertenecia de una pieza de tierras huerta que posehe el S. estabiliente entre la calle de S. Antonio y la de la Riera Alta, Muralla de tierra y calle de la Sendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionaran junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias –sales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la porcion de terreno que le establezca. Que se tiene esta en dominio mediano de mas Magarola a censo por dicho terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas a vente Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la I. Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por el dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos todos años en cierto termino pagaderos. Cuyos censos quedan a cargo del Sor. Estabiliente.
Linda dicha porcion de terreno a oriente con la calle que va a subir desde la de S. Antonio a la de Riera den Prim, y que correrá a prat—ia a paralela a la muralla de tierra, por mediodia y cierzo con terreno del S. estabiliente, y por poniente con la muralla de tierra mediante el camino o via militar.
Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según consta de su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Frncisco Fochs regentando las escrituras del escrivano Grau Casani a los diez seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertnecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas, de una tierra y casas cerca la puerta de S. Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad de Barcelona, según consta de la escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudada treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El cual establecimiento hace el nombrado S. D. Ramon de Bacardí como mayor en derecho proceda con los pactos siguientes:
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta facha construira el adquisidor en el memorado terreno por valor de ocho mil libras catalanas no pudiendo reddirlo antes de haber empeado la predicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble S: estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de dos mil reales veinte y tres maravedisas vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais en dos distitas pagas la una a saber de mil reales doce maravedises en el dia ultimo de Junio y la otra de mil reales once maravedises en el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la prorrata desde el dia de la firma haasta el mes proximo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que el adquisidor podrá luir las dos terceras partes de dicho censo cuando bien le paresca capitalizandolas a la razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga, y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no en especie ninguna de papel crecido o por crear, renunciando el adquisidor a cualquiera ley o derecho que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones, asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se exigiese directamente del Noble S. estabiliente o sde los suios deberá resercirles el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfacho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquiera ley o Real Orden se autorizase la reduccion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto del censo irredimible y dominio que se reserva el S. estabiliente en este contrato: y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor que el S. estabiliente y los suyos pyedan adquirir la finca por el capital de los productos limpiuos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto del fruto del dominio util y las cargas por censos y contribuciones y demas ascederá cuatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que or razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña la devengará a pesar de cualquier ley, decreto, o Real Orden que en lo sucesivo se publicase disminuyendo su cuota o absolviendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del S. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias por el que se establecey fija por pacto espreso y en nada obrante en cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y constarse desde aquel en que se presentase la escritura publica que de lugar a su ejercicio, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el S. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece pueda subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes Generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio la hará asegurar de incendios por la compañía de seguros establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella deberá antes de pasar a su cobranza dar fianza a satisfaccion del S. estabiliente de volver a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obligará a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto las obligacion de costear las cloacas y primer empedrado, el emfiteota debe cumplir esta obligacion en a parte le corresponda por los solares que con el presente establece la cantidad indemne de ella al S. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deberán construirse almenos del grueso de palmo y medio, siendo de rasillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra, y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor quien debera entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en la devida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda eldicho adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado S. estabiliente, o a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, premutar, establecer tansoilamente en nuda percepcion y en otra manera enagenarla a personas capaces de enagenar: Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes u el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimeinto es un par de pollos que confiesa tener recibidos el S. estabiliente a sus voluntades de cuios otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la espcepcion de no se dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquier otra ley y derecho que favorecer le pudiese, da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que las espresada porcion de terreno pueda tener del censo y entrada espresados: promete tambien el mismo S. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuio cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecer le pudiese largamente. Y el precitado D. Francisco Barbará adquisidor loando y aceptando este establecimeinto con los pacto s, censo y entrada ante dichos a todo lo que consiente espresamente: De su libre voluntad promete al nombrado Sor. D. Ramon de Bacardí que mejorará el susodicho terreno a el establecido, invirtuendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los dos mil reales vellon veinte y tres maravedisas, cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad prevenido; que cumplirá todos los demas pactos y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el susodicho terreno eo el dominio util que en el le pertenece con mas todas las mejoras hacederas; y sin perjuicio de la referida especial hipoteca, generalmente obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y futuros derechos y acciones. Renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por las cosa especial que por la general obligada; a otra que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no hecha mano a otros biens, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sujetandose con sus bienes a los de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y superiores donde crease convenido paraque en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y para la mejor firmeza del referido los Señores estabiliente y adquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor que no solo a todo lo estipulado en este contrato no contravendran en tiempo ni motivo alguno; sino que el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales arriba espresados ni de sus derechos dominicales. Y declaran quedar enterados por el notario autorizante que esta escritura de establecimiento debe registrarse el la oficina de hipotecas de esta ciudad, procediendo su competente pago del derecho señalado dentro el termino de ocho dias siguientes al de la fecha. En cuio testimonio asi lo otorga en la ciudad de barcelona a los catorce dias del mes de Octubre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y seis: presentes por testigos D. José Tintoré abogado del I. Colegio y D. José Puig albañil de vecinos de esta ciudad. Y los Sres. Otorgantes conocidos del infro notario lo firma el Sor.D. Ramon de Bacardí, y por D. Francisco Barbará que ha dicho no saver de escrivir lo firma por el uno de los testigos a quien ha dado espresa facultad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.