Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO SOBRE VARIOS SOLARES EN LA CALLE DE LA CENDRA HACIA JOSÉ JANÉ POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sor. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad. Para mejorar y en modo alguno deteriorar, de su libre voluntad para si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteosim concede a D. José Jane y Figueras albañil vecino de esta ciudad presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien el querrá perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar una porcion de terreno formando la superficie de treinta mil cuarenta y tres palmos cuadrados poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificio, cuyo terreno está marcado en el plano, que al efecto se ha levantado, de numeros veinte, veinte y uno, veinte y dos, veinte y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco, veinte y seis, que son siete solares de casa a razon de treinta palmos el solar de ancho, siendo parte y de pertenencias de una pieza de tierra huert con varias casas, que posee el Sor. estabiliente entre las calles de Sn. Antonio y la de la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad y tiene por los titulos que se mencionaran junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la porcion de terreno que le establece. Linda dichas porciones de terreno a levante con la calle de la Cendra, a mediodia con la travesia que se abrirá desde la de la Cendra a las nuevas, que irá de la calle de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim, a poniente con dicha calle que pasará de la de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim, y a cierzo con la otra travesia que irá a la calle de la Cendra. Se tiene en cuanto a los solares de numeros veinte, veinte y uno, y veinte y dos en dominio mediano de Casa Magarola, al censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año, de las que solo se pagan a dicho Magarola ocho libras catorce sueldos en razon a satisfacerse de corresponsion al Hospital General de Srta. Cruz tres libras seis sueldos, y en cuanto a los solares de numeros veinte y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco, y veinte y seis en dominio mediano de Da. Paula Fabricias viuda de D. Francisco Fabricias como sucediendo a Pablo Pi al censo de cinco libras pagaderas en veinte y cuatro Junio de cada año. Y todos los referidos solares junto con dominio directo del Hospital General de Santa Cruz de esta ciudad, al censo de las dichas tres libras seis sueldos, anuales en cierto termino pagaderas. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Foch regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casa cerca de la puerta de Sn. Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura otorgada en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El cual establecimiento hace el nombrado D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos sguientes:
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de diez y nueve mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado las susodichas cantidades.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el haacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sor. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de dies mil ochocientos quince reales, y seis maravedises vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas, a saber la una de cinco mil cuatrocientos siete reales veinte y cino maravedises vellon en el dia ultimo del mes de Junio y la otra de iguales cinco mil cuatrocientos siete reales veinte y cinco maravedis en el dia ultimo del mes de Diciembre, y asi todos sucesivamente en iguales dias de cada año, pagando las prorratas desde el dia de la primera hasta el mas proximo de los terminos. Por pacto espreso queda convenido que del capital de trescientos sesenta mil quinientos diez y seis reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verifivar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no en especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o derecho que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisiror todas las contribuciones, asi ordinarias como extraordinarias y cualquiera especie de pago que impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se exigiere directamente del Noble Sor. estabiliente o de los suyos deberá resercir el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.ç Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimibles y dominio que se reseerva el Rr. Estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o real orden entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas, que rinda dicho edificio, a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas aciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfecho la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real orden que en lo sucesivo se publicare aterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o real orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido aduirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuera para en lo sucesivo el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca esta punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huertas y viñedos de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino pefijado para la construccion del edificio lo hara asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diese lugar a la proporcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfacion del Sor. estabiliente de volverlas a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendiendo a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir la nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear las cloacas y primer empedrado, el imfiteota debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemnes de ella al Sor. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos gruesos siendo de piedra hasta el primer piso, y colocadas al centro de las dos propiedades siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro de dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma al Sor. estabiliente en debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Señores solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas Dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otras manera enagenar a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto, con todo su dominio mediano y demas derechos adesantes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el derecho de fadiga que por este contrato les corresponda. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sor. estabiliente a sus voluntades, de cuyo otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remete al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podra tener del censo y entrada espresados. Promete tambien el mismo Sor. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entrada antedicha, a todo lo que consiente espresamente: De su libre voluntad promete al nombrado Sor. D. Ramon de Bacardí, que mejorará el terreno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casas, que pagará el censo de los diez mil ochocientos quince reales diez y seis maravedises vellon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad preveenido; que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas que en virtud de este establecimiento queda obligado, sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas, y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el susodicho terreno eo el dominio util que en el le pertenece con mas todas las mejoras hacedoras; y sin perjuicio de la referida especial hipoteca generalmente obligatodos sus bienes, muebles y reices, presentes y futuros, derechos y acciones. Renunciando a la ley que dice que primero deva pasarse por la cosa especial que por la general obligada; a otra que previene que cuando elacrehedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano de otros bienes, y a cualquier otra ley, privilegio, beneficio y derecho de su favor; y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose con sus bienes al de los S.S. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y Superiores donde sea reconvenido paraque en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual peno en los libros de los tecios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y para la mayor firmeza de lo referido los Sres. Estabiliente y aquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor que no solo a todo lo estipulado en este contrato en tiempo alguno contravendran, sino que el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Sres. Alodiales arriba espresados, ni de sus derechos dominicales. Esta escritura debe registrarse en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad, pecediendo el pago señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo del año ultimo, dentro el termino de ocho dias siguientes al de la fecha. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los siete dias del mes de Diciembre del año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y seis. Siendo presentes por testigos D: Cristobal Romero y D. José Sayrol y Monter vecinos de esta ciudad. Y los otorgantes conocidos de mi el notario lo firman.
Ramon de Bacardí, José Gene y Figaras, Ante mi José Torrent y Juliá notario.