Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO SOBRE VARIOS SOLARES EN LA CALLE DE LA CENDRA DE BCN, HACIA PABLO SANDRÓS, POR RAMON DE BACARDÍ YCUYÁS
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El Noble Sor.D. Ramon de Bacardí propietario, vecino de esta ciudad. Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre alvedrio, por si y sus herederos y sucesores establece y en emfiteusim concede a D. Pablo Sendrós cafetero vecino de esta ciudad presente y abajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles empero y capaces de enagenar: Una porcion de terreno formando la superficie de cuatro mil nuevecientos palmos cuadrados poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno está indicado en el plano que al efecto se ha levantado de numero diez y seis, diez y siete y diez y ocho que son tres solares de casas a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenecias de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estabiliente entre las calles de San Antonio y la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad y tiene por los titulos que se mencionaran junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por lo tocante a la porcion de terreno que le establece. Linda dicha porcion de terreno a levante con la nueva calle que pasará de la de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim. A mediodia con el solar número quince, a poniente con el camino o via militar inmediata a la muralla, y a cierzo con terreno del Sr. estabiliente. Se tiene la misma porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola a censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte de Junio y veinte de Diciembre de cada año, de las que solo se pagan a dicho Magarola ocho libras catorce sueldos en razon satisfacerse de corresponcion al Hospital General de la Santa Cruz de esta ciudad al censo de las referidas tres libras seis sueldos anuales en cierto termino pagaderas. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su tesatamento publicado por el escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casa cerca la puerta de Sn. Antonio y en las calles de la Cendra, y Riera Alta den Prim de esta ciudad según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de número de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. Cuyo establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado tereno por valor de ocho mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado la susodicha cantidad.
Segundo: Que por censo del mencionado terreno y mejoras en el hacedoras y reconociemiento del dominio que en el se reserva el Noble Sor. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de mil setecientos ochenta y dos reales vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pñagas a saber, la una de ochocientos noventa y un reales en el dia ultimo de Junio, y la otra de iguales ochocientos noventa y un reales en el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año pagandose la prorrata desde el dia de la firma hasta el mas proximo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que del capital de cincuenta y nueve mil cuatrocientos reales que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le paresca capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante, y ni en ninguna especie de papel crado o por crear, renunciando el adquisidor a qulquier ley o decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca son deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se exigiere directamente del Noble Sr. estabiliente, o de los suyos deberá resarciarle el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en caso de que por cualquier ley o Real Orden ae autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizare la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censo, contribuciones y demas asciende a cuatro mil eales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por pazon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre, que según las leyes, derecho y Real Orden que en lo sucesivo se pudieren alterando el modo del pago, disminuyendo su cuenta, o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga, por cuarenta dias, el que se establece y fija por pacto expreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario; Entendiendose que el termino de cuarenta dias principia a correrse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sor. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna, a cuyo poder fuese en lo futuro a pasar el terreno que se establece pueda subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huertosy viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefigido para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la prestacion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a cambio dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir nuevas calles a impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sor. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillos, o dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Sres. Sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda, pasados los dias competentes de la fadiga, vender, permutar, establecer solamente en nuda percepcion, y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes, y el derecho de firma, que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyo otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en ,as de la mitad del justo valor y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiera. Da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podrá tener del censo y entrada espresada. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle puediere largamente. Y el precitado D. Pablo Sendrás adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los gastos censos, y entradas antedichos a todo lo que consiente espresamente, de su libre voluntad promete el nombrado Sor. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado las cantidades que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de mil setecientos ochenta y dos reales vellon en los terminos que se ha notado con el modo y conformidad provenido, que cumplirá todos los demas pactos y finalmente que observará todo lo demas que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el susodicho terreno, eo el dominio util que en el le pertenece, con mas toda las mejoras hacedoras, y generalmente, sin perjuicio dicha especial hipoteca, obliga todos sus bienes muebles y raices, presentes y futuros derechos y acciones: Renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; a otra que previen, que cuando el acreedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano de otros bienes, y a cualquier otra ley, privilegio y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sujetandose con sus bienes al de los S.S. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y Superiores donde sea reconvenido paraque en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva con sentencia definitiva pasada su autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y para la mayor firmeza --- los S.S. estabiliente y adquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor tener este contrato por firme y valido y no haberse hecho en fraude de los S.S. alodiales arriba espresado ni de su derecho. Esta escritura ha de registrarse en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad para el pago del derecho señalado en el real Decreto de veinte y tres Mayo del año ultimo, dentro el termino de ocho dias siguientes al de la presente. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los catorce dias del mes Diciembre año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y seis. Y conocidos de mi el notario lo firma, siendo presentes por testigos D. José Jene y Figueras albañil y D. José Sayrol y Monter cursanteen notaria. Vecinos de esta ciudad.
Pau Sandros, Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.