Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE CENDRA DE BCN, HACIA PABLO LLOPART POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sor. D. Ramon de Bacardí propietario y vecino de la presente ciudad. Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores Establece y en enfiteusim concede a D. Pablo Llopart carpintero, vecino de esta ciudad, presente y bajo aceptante: Una porcion de terreno formando la superficie de tres mil ciento sesenta y un palmos cuadrados poco mas, o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno esta marcado en el plan que al efecto se ha levantado de número cuatro y mitad del cinco, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenecias de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estebiliente entre las Calles de S. Antonio y la Riera Alta den Prim; Muralla de tierra y la calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionan, junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenecias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la porcion de terreno que le establece. Linda esta a levante con la calle que va a abrirse desde las de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia con terreno establecido a D. Francisco Barbará, a poniente con la Muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con la otra mitad del solar numero cinco. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola al censo por dicho terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de las Ilustres Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por el dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos cada año en cierto termino pagaderos: Cuyos censos quedan a cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre Dn. Baltasar de Bacardí y Tomba, segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fosch regentando las escrituras del escribano D: Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas, de una huerta y casas cerca la puerta de Sn. Antonio y en las calles de la cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de número de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes:
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar desde esta fecha, construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado la susodicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejorasen el hacedoras y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sor. estabiliente, pagará el adquiridor la cantidad de mil ciento treinta y siete reales treinta y dos maravedis vellon anual en moneda de oro y plata corriente en el pais, con dos distintas pagas, a saber, una de quinientos sesenta y ocho reales treinta y tres maravedises vellon en el dia ultimo de Junio, y la otra de igual quinientos sesenta y ocho reales treinta y tres maravedies vellon en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagando las prorratas desde el dia de la firma hasta el mas proximo de los dos terminos.
Por expreso pacto queda convenido que del capital de treinta y siete mil nueve cientos treinta y dos reales vellon que forma el espresado censo, podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no en especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquiera ley, o decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones ordinarias como extraordinarias y cualesquier especie de pago que se impongan sobre la finca son deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se exigiere directamente del Noble Sor. estabiliente, o de los suyos deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o real orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sor. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente, y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas, que rinda dicho edificio a la misma sazon que se autorizase la redencion del censo; Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas aciede a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D: Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquiera ley, decreto o Real orden que en lo sucesivo se publicare, alterando el modo de pago, disminuyendo su cuota, o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su sjecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquellas ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sor. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a pasar el terreno que se establece puedan subestablecer ms que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen ls leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Quwe dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diese lugar en la percepcion d eesta suma o parte de ella, deberá antes de pasas a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sor. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendiendo a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteota debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponde por los solares que en el presente establecimiento, sacando indemnes de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos gruesos siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: de los gastos que ocasione la presente escritura son de cargo y por cuenta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas Señores espresados, pueda pasados los dias conpetentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo censo sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes, y el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sor. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad delk justo valor y a cualquier otras ley o derecho que favorecer le pudiere da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podrá tener del censo y entrada espresada. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de todos daños y costas. Paa cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a cualquier ley beneficio y privilegio que favorecerle pudiese largamente. Y el precitado D. Pablo Llopart adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que consiente espresamente. De su libre voluntad promete al nombrado Sor. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido, inviertiendo en el termino preferido la cantidad que se le señala para la contratacion de casa, que pagara el censo de los mil ciento treinta y siete reales treinta y dos maravedies vellon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad prevenidos, que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas, y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y futuros, derechos y acciones. Renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, a otra que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano de otros biens, y a cualquier otra ley, privilegio, beneficio y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose con sus propios bienes al de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y superiores donde sea reconvenido para que en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa purgada y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos con las clausulas de constitucion y demas oportunas. Y para la mayor firmeza de lo referido los Sres. Estabiliente y adquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor que no solo a todo lo estipulado en este contrato en tiempo alguno contravendran sino que el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Sres. Alodiales ni de sus derechos dominicales. Quedan advertidos por el notario autorizante que seta escritura ha de registrarse en la contaduria de hipotecas para el pago precedido en el Real decreto de veinte y tres Mayo del año ultimoEn cuyo testimonio asi lo otorga en la ciudad de Barcelona a los veinte y un dias del mes de Diciembre año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y seis. Y conocido de mi el notario lo firman, siendo presentes por testigos D. José Sayrol y Monter cursante en notaria y José Rovira vecino de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Pablo Llopart, Ante mi José Torrent y Juliá notario.