Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE CENDRA DE BCN, A FAVOR DE PABLO LLOPART, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sor. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar; De su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteosim concede a D. Pablo Llopart carpintero vecino de esta ciudad, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles empero y capaces de enagenar: Una porcion de terreno formando la superficie de tres mil ochenta y dos palmos caudrados poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno está marcado en el plano que al efecto se ha levantado de número mitad del cinco y todo el seis, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenencia de una pieza de tierra huerta, que posehe el Sor. estabiliente ente las calles de San Antonio y la de la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionarán junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra, que cede al adquisidor por la porcion de terreno que establece. Linda esta a levante con la calle que va a abrirse desde la de San Antonio a la Riera Alta den Prim, y que correrá a poca diferencia paralela a la muralla de tierra, a mediodia con la otra mitad del solar numero cinco establecido al adquisidor, a poniente con la muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con el terreno del Sor. estabiliente. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo por dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos anuales en cienrto termino pagaderos cuyos censos va a cargo del Sor. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D: Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Foch regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barelona, entre otras cosas de unos huertos y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notrio de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar desde la fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dichas cantidades.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sor. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de mil ciento nueve reales trece maravedies vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distitas pagas, a saber, la una de quinientos cincuenta y cuatro eales veite y cuatro maravedies en el dia ultimo de Junio, y la otra de iguales quinientos cincuenta y cuatro reales veinte y cuatro maravedies en el dia ultimo de Diciembre, y asi consecutivamente en iguales dias de cada año pagandose la prorrata desde el dia de la firma hasta el mas proximo de los terminos. Por espreso pacto queda convenido que del capital de treinta y seis mil nueve cientos ochenta y cuatro reales que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, deviendo verificar dicha luicion en una sola paga y pecisamente en moneda de oro o plata, metalica sonante, y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o derecho que favorecerle pudiera.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones aso ordinarias como extraordinarias, y cualquiera especie de pago que impongan sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo, y si dichas contribucion o pago se cogiere directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá resarcirlo el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfacho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahorta para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que de reserva el Sr. estabiliente en este contrato; y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas los cargas que vuida dicho edificio a la misma razon que se le autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo, si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, a las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardñi cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salva y segura a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga, por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y constar desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecución, sin entenderse para cese alguno ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido aduirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos, ni otra persona alguna, cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huertos y viñedos de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir, en cualquier tiempo que fuere, desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuanta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia, copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquiridor proclamar a otros Sres. Sino otramente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos que—sados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar establecer tan solo en nuda percepcion, y en otrqa manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado tereno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tambiesobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes y el derecho de firma que por este contrato les corresponda. La entrada de esta establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibido el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley, o derecho que favorecerse pudiere, da, remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podrá tener del censo y entrada espresados. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener, y estarle siempre de forma y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daño y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones, renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado D. Pablo Llopart, adquisidor, loando y aceptando este establecimiento, con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que consiente espresamente, de su libre voluntad promete al mencionado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido, invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los mil ciento nueve reales trece maravedies vellon, cada año en los terminos que se han notado, en el modo y conformidad prevenido, que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el susodicho terreno, eo el dominio util que en el le pertenece, con mas todas las mejoras hacederas, y generalmente, sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y futuros, derechos y acciones: Renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; a otra que proviene, que cuando el acrehedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, privilegio y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sugetandose con sus bienes al de los S.S. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y Superiores donde sea reconvenido paraque en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva parada su autoridad de cosa juzgada, y por las partes convenida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y los Sres. Estabiliente y adquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor que no solo a todo lo estipulado en este contrato en tiempo alguno contravendrán, sino que el mismo no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales no de sus derechos. Esta escritura ha de registrarse en la Contaduria de hipotecas previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo ultimo.
Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte y tres dias del mes de Diciembre año del nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y seis. Y conocidos de mi el notario firman, siendo presentes por testigos D. José Sayrols y Monter cursante en notario y José rovira vecino de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Pablo Llopart, Ante mi José Torrent y Juliá notario.