Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE CENDRA A FAVOR DE PABLO LLOPART POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario, vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar; De su libre voluntad para el y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteosim concede a D. Pablo Llopart carpintero vecino de esta ciudad, presente y bajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles empero y capaces de enajenar; una porcion de terreno formando la superficie de tres mil tres palmos cuadrados poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificio, cuyo terreno esta marcado en el plano que al efecto se ha levantado de número siete y mitad del ocho, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenencia de una pieza de terreno huerta que posee el Sor. estabiliente entre la calle de San Antonio y Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionaran, junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la parte de terreno que establece. Linda esta a levante con la calle que va a abrir desde la de San Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia con terreno del adquisidor, a poniente con la muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con terreno del Sr. estabiliente. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio madiano de Casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año: Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo por dichos terrenos y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos anualmente en cierto tiempo pagaderos.Cuyos censos son a cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio de mil ochociento veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas, de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el mencionado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el menionado tereno por valor de cuantro mil libras catalanas,no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado tereno y mejoras en el procederas y reconicimiento de dominio que en el se reserva el Noble Sr. estabiliente pagará eladquisidor la cantidad de mil ochenta y un reales vellon dos maraveedies anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas, a saber la una de quinientos cuarenta reales diez y ocho maravedies vellon en el dia ultimo de Junio, y la otra de quinientos cuarenta reales diez y ocho maravedies vellon el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la prorrata de sde el dia de la firma hasta el mas proximo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que el capital de treinta y seis mil treinta y seis reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica, sonante y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquierra ley decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y cualesquiera especie de pago que se inpongan sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo, y si dichas contribuciones o pago se asignase directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que por el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente, en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar de dicha ley o Real Orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los procuctos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas ascienden a cuatro mil reales anuales, y la ley autorizaria la luicion del dominio directo al seis por ciento entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente a todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicaren alterando el modo del pago, disminuyendo sus cuotas o aboliento absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asimismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente, y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias, el que se establece y fija por pacto espreso, y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principiara a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que lo haga o su ejecucion , sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr, estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquiridor ni los suyos ni otra persona alguna, a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece, puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedos de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio, hara asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir, en cualquier tiempo, que fuere desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obra necesaria para poner de nuevo en buen en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendiendo a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte que le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonadas la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepcion, y en otra manera enagenar a personas capaces de transferir, salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo taanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. competentes, y el derecho de firma que por este contrato les corresponde.
La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tere recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de so ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podrá tener del censo y entrada espresados. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento harerlo valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y costas; para cuyo cumplimiento obliga sus bienes muebles, y raices, presentes y venideros, derechos y acciones; renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado D. Pable Llopart adquisidor loando y aceptando este establecimiento, con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que conciente espresamente, de su libre voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido, inviertiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los mil ochenta y un reales dos maravedises vellon cada año en los terminos que se han notado en el modo y conformidad prevenidos; que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado, sin dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el mismo terreno, eo el dominio util que en el le pertenece, con mas todas las mejoras hacedoras, y generalmente sin prejuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y futuros, derechos y acciones: renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; a otra que previene, que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes; y a cualquier otra ley, bneficio, privilegio y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sugetandose con sus bienes al de los S.S. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y suoperiores donde sea reconvenido para que en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva, pasada por autoridad de cosa juzgada, y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bejo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y derechos, con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y los Sres. Estabiliente y adquisidor juran por Dios Nuestro Señor que cumpliran lo estipulado en este contrato y que el mismo no se ha hecho en fraude de los S.S. alodiales ni demas derechos. Esta escritura ha de registrarse en la Contaduria de hipotecas, previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres mayo del año ultimo. Asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman en la ciudad de Barcelona a los veinte y tres dias del mes de Diciembre año del Nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y seis. Siendo presentes por testigos D. José Sayrols y Monter y José Rovira vecinos de la misma ciudad.
Ramon de Bacardí, Pablo Llopart, Ante mi José Torrent y Juliá notario.