Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA HACIA MATEO MARQUES, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Señor D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de sy libre voluntad por si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteusim condece a D. Mateo Marques albañil vecino de esta misma ciudad presente, y bajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetamente habiles, empero capaces de enagenar: Una porcion de terreno formando la superficie de dos mil nueve cientos veinte y cinco palmos cuadrados, poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la costruccion de edificios, cuio terreno esta marcado en el plano que al efecto se ha levantado de numeros mitad del ocho y todo el entero del nueve, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar siendo parte u de pertenencia de una pieza de tierra huerta que posee el S. estabiliente entre la calle de S. Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionarán junto con todas sus entradaqs y salidas, derechos y pertenencias universales: de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la porcion de terreno que le establece. Linda, o esta a levante con la calle que ca a abrirse desde la de S. Antonio a la Riera Alta del Prim, a mediodia con terreno establecido a Pablo Llopart carpintero, a poniente con la muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con terreno del S. estabiliente que se establecerá a D. Pedro Panties. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas de doce libras poer mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año y las restantes tres libras seis sueldos se prestan al Hospital de Sta. Cruz por una corresponcion. Y dicho Magarola lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo por dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos anualmente en cierto termino pagaderas. Cuios censos son a cargo del S. estabiliente: Pertenece a D. Ramon de Bacardí como a heredero de su sSor. Padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D: Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas, de un ahuerta y casas cerca la puerta de S. Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro, Este establecimiento hace el nombrado S. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacedoras y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sor. estabiliente, pagará el adquisidor la cantidad de mil sencuanta y dos reales vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas a saber, la una de quinientos veinte y seis reales vellon en el dia ultimo de Junio, y la otra de quinientos veinte y seis reales vellon en el doa ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la prorrata desde el dia de la firma hasta el mas proximo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que del capital de treinta y cinco mil cien reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le paresca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, deviendo verificar dicha luicion en una paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica, sonante y no en especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o decreto que favorecerle pudiera.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se imponga sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y a dicha contribucion o pago se exigiere directamente del Noble S. estabiliente o de los suyos deberá resarcirle el adquisidor a cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de ceensos irredimibles desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible, y dominio que se reserva el S. estabiliente y los suyos, puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma a son que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales anuales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento entregando Don Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todo los contratos que celebre que según lñas leyes actuales de Cataluña lo devenguen a pesar de cualquiera ley, decreto o Real Orden que en los sucesive publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del S. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por pacto espreso y en nada obstante cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo pusiere lo contrario; entendiendose que el termino de los cuarenta dias principiaran a correr y constar desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el S. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos, ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a pasas el terreno que se establece, puedan establecerlo mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la pecepcion de esta suma o parte de ella, deberá de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del S. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga aconstruir.
Nono: Que atendiendo a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado el enfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando endemne de ellas al S. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas u edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos gruseo siendo de piedra y colocadas al censtro de las dos propiedades, siendo abonables la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar este dia copia autentica de la misma en la devida forma despachada y registrada al S. Estabiliente.
En cuias cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Señor estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepcion, y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el ultimo como sobre lo dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesan tener recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pagos. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo ni entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en ls de la mitad del justo valor y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiere, da y remete al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno pudiera tener del censo y entrada espresados. Promete tambien el mismo Sor. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estar siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños, costas; para cuio cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y venideros, derechos y acciones, renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado D. Mateo Marqués adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que consiente espresamente de su libre voluntad promete al nombrado S. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido, invirtuendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los mil noventa y dos reales vellon cada año en lor terminos que se han notado en el modo y conformidad prevenido, que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado, especialmente obliga el mismo terreno eo el dominio util que en el le pertenece con mas toas las mejoras hacedoras. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes muebles, raices, presente y futuros, derechos y acciones, renunciando a la ley que dice; que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, a otra que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no heche mano a otras bienes y a cualquier otra ley, beneficio, privilegio y derecho a su favor, y a la que prihibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sugetandose con sus bienes al de los S.S: jueces de primera instancia de esta ciudad, y demas tribunales superiores donde sea reconvenido para que en caso de incumplimientos ea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, y por las partes convenidas haciendo y firmando escrituras de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curia de los referidos tribunales, obligando para ello sus bienes y demas con las clausulas de constitucion de Procurador y demas oportunas. Y los S.S. estabiliente y adquisidor juran por Dios Nuestro Señor que cumplirá lo estipulado en este contrato y que el mismo no se ha hecho en fraude de los S.S. alodiales ni de los suyos. Esta escritura ha de registrarse en la Contaduria de hipotecas previo el pago del derecho señalado en el real Decreto de veinte y tres Mayo de mil ochocientos cuarenta y sinco. Asi lo otorga y conocidos de mi el infro notario firman en la ciudad de barcelona a los sinco dias del mes de Enero año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y siete: Siendo presentes por testigos D. José Oriol Generes y Plá notario electo del numero y colegio y D. José Sayrol y Monter cursante en notaria vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Mateu Marques, Ante mi José Torrent y Juliá notario.