Saga Bacardí
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ESTABLECIMIENTO DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE PEDRO PAMIES, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar, y en
ningun modo deteriorar, de su libre voluntad, por si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteusim concede a D. Pedro Pamias maestro sastre de la propia ciudad, presente y bajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles empero y capaces enagenar: Una porcion de terreno formando la superficie de dos mil ochocientos cuarenta y seis palmos y un cuarto de palmo cuadrados, poco mas o menos comprendidos en todo el gruseo de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno esta marcado en el plano que al efecto se ha levantado de numeros diez y mitad del once formando un solar y medio de casa a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenencias de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estabiliente entre la calle de Sn. Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad y tiene por los titulos que se mencionarán junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la parte de terreno que le establece. Linda esta a levante con la calle que va a abrirse desde la de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia con terreno establecido a D. mateo Marqués, a poniente con la Muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con terreno del Sr. estabiliente, o sea la otra mitad del numero once. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año; de cuyas doce libras solo percibe dicho Magarola ocho libras catorce sueldos, y las restantes tres libras seis sueldos se prestan al Hospital de Sta. Cruz por una corresponcion. Quien lo tiene eo dicho Magarola en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo de cincuenta y ocho sueldos anualmente en cierto termino pagadero: cuyos censos son a cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D: Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de sus Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D: Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecian en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda, ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas, de una huerta con casas cerca la puerta de San Antonio y en la calle de la Cendra y Riera Blanca del Prim de esta ciudad según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el mencionado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro elk termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado tereno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sr. estabiliente, pagará el adquisidor la cantidad de mil veinte y cuatro reales, veinte y dos maravedises vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distitas pagas, a saber, la una de quinientos doce reales once maravedies el dia ultimo de Junio, y la otra de quinientos doce reales once maravesies el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en igual dias de cada año, contandose la primera de dichas pagas desde primero del presente mes de Enero, debiendo el adquisidor satisfacer por entero los quinientos doce reales once maravedises el dia ultimo de Junio proximo venidero y del corriente año. Por espreso pacto queda convenido que del capital de treinta y cuatro mil ciento cincuanta y cinco reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquiera ley o decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo; y si dicha contribucion o pago se exigiere directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá restarle el aduisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar de dicha ley o Real Orden entonces consiente espreamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a las mismas razon que se autorizare la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales anuales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devengará, a pesar de cualquier ley decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo de pago, disminuyendo su cuota u anulando absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvos y seguros a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contar desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la falta de la otorgacion de aquella ni las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales de Principado, y no las de huerto o viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendio por compañía de seguros mutuos, establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponde al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles, ha impuesto la obligacion de costear las cloacas y primer empedrado, el enfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuanta del adquisidor, quien deberá entegar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica del a misma en la devida forma depachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Sres. Simo solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer solo en nuda percepcion, y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo ompuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos sominicales a los demas Sres. Competentes, y el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago; Por lo que renunciando a la escepcion de ni ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo y la entrada predichos. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños, y costas; para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones; renunciando a cualquier ley, beneficio, y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado D. Pedro Pamies adquisidoor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo, y entrada antedichas a todo lo que consiente espresamente; de su libre voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido, inviertiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa que pagará el censo de los mil veinte y cuatro reales veinte y dos maravedies vellon cada año en los terminos que se ha notado, en el modo y conformidad prevenido; que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daño y costas; y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el mismo terreno eo el dominio util que en el le pertenece. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes muebles, y raices, presentes y futuros, derechos y acciones, renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, a otra que previene, que cuando el acreedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes; y a cualquier otra ley, beneficio, privilegio y derecho de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sugetandose con sus bienes al de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y superiores donde sea reconvenido para que en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, y por las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales reiterando la obligacion de bienes con las clausulas oportunas. Y ambos contratantes juran por Dios Nuestro Señor cumplir este contrato y que no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales ni de sus derechos. Esta escritura ha de registrarse en hipotecas previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan y conocidos de mi el infro notario firman en la ciudad de Barcelona a los catorce dias del mes de Enero del año mil ochocientos cuarenta y siete. Presentes por testigos D. José Sayrols y D. Mateo Marques, de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Pedro Pamies, Ante mi José Torrent y Juliá notario.