Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA DE BCN, A FAVOR DE PEDRO PAHÍ, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad por el y sus herederos y sucesores Esteblece y en emfiteusim concede a D. Pedro Pahí y Call tendero, vecino de la propia ciudad, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar: Una porcion de terreno formando las superficies de cinco mil tres cientos cincuenta y cinco palmos cuadrados, poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes, para la construccion de edificios, cuyo tereno esta marcado en el plano que al efecto se ha levantado de numeros trece, catorce y quince formando tres solares de casa a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenecias de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estabiliente entre la calle de San Antonio, Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionaran junto con toda su entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la parte de terreno que le establece. Linda esta a levante con la calle que ca a abrirse desde la de San Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia y a cierzo con terreno del Sr. estabiliente, y a poniente con la muralla de tierra, mediante el camino o via militar. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio madiano de Casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año; de cuyas doce libras solo percibe dicho Magarola ocho libras catorce sueldos y las restantes tres libras seis sueldos se prestan al Hospital de Sta. Cruz por una corresponcion. Y dicho Magarola lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San pedro de las Puellas de esta ciudad al censo de cincuenta y ocho sueldos anualmente en ciento termino pagaderos, cuyos censos son a cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero se su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grau Casani escribano, a los diez y sies, y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Migel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas, de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en la calle de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de ocho mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber invertido dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacedoras y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sr. estabiliente, pagará el adquisidor la cantidad de mil nuevecientos veinte y siete reales veinte y seis maravedies vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais en dos distitas pagas, a saber, la una de nuevecientos sesenta y tres reales treinta maravedies el dia ultimo de Junio, y la otra de nuevecientos sesenta y tres reales treinta maravedies el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, contadores la primera de dichas pagas desde primero del presente mes de Enero, debiendo el adquisidoor satisfacer por entero los nueve cientos sesenta y tres reales treinta maravedies el dia ultimo de Junio del corriente año. Por pacto espreso queda convenido que del capital de sesenta y cuatro mil dos cientos sesenta reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga, y precisamente en moneda de oro o plata, metalica, sonante y no epacie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o derecho que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se imponga sobre las fincas, sin deduccion ninguna del censo; y si dicha contribucion o pago se exigiese directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá resarcirle le adquisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar de dicha ley o Real Orden entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir las fincas por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se apreciasen diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones, y demas asciende a cuatro mil reales anuales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, o aboliendo absolutamente sau prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada abstante cualquiera ley, derecho o Real Orden que en lo sucesivo dispusiese lo contrario entendiendose que el termino de los cuarenta dias principian a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a si ejecucion; sim atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a pasar el terreno que se establece puedan subsetablecer mas que en nuda percepcion, pero ni en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado, y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hara asegurar por la compañía de seguros mutuos de esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuese desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas callesha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estab iliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse lo meos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonables la mitad de su coste por le que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuanta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Sres. Sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los Señores dominos espresados, pueda pasados los dias competentes, de la fadiga cender, parmutar, establecer tan solo en nuda percepcion y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo canso sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes y el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr.estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere, da y remete al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo y entrada predichos. Promete tambien al mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y pago de costas: para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes, muebles y vienes, presentes y venideros, derechos y acciones: Renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere largamente. Y el precitado D. Pedro Pahia y Calls adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censos y entradas ante dichos, a todo lo que conciente espresamente, de su libre voluntad promete al nombrado Sr. D.Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los mil cuevecientos veinte y siete reales veinte y seis maravedies velloon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad precavido; que cumplirá todos los demas pactos y finalmente que observará todo lo demás a que en virtud d eeste establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas, y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el mismo terreno a el establecido eo el dominio util que en el le pertenece con mas todas las mejoras hacedoras. Y generalmente sin perjuicio d edicha especial hipoteca obliga todos sus bienes, muebles y raices, presentes y futuras, derechos y acciones, renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; a otra que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, beneficio, privilegio y derecho de su favor y a la que prihibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero sugetandose con sus bienes al de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad, y demas tribunales y superiores donde sea reconvenido para que en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes consentida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, reiterando la obligacion de bienes con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y los Sres. Estabiliente y adquisidor voluntariamente juran por Dios Nuestro Señor cumplir este contrato y que no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales ni de sus derechos. Esta escritura ha de registrarse en hipotecas previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman en la ciudad de Barcelona a los veinte y tres dias del mes de Enero del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. Cristobal Romeu del comercio y D. José Sayrols y Monter cursante en notaria vecinos de la misma ciudad.
Ramon de Bacardí, Pedro Pahi, Ante mi José Torrent y Juliá notario.