Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE RIBATALLADA, VILA, BOFILL CODINA, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad por su y sus herederos establece y en emfiteosim concede a D. Juan Ribatallada y Villa, a D. José Vila, carpinteros, a D. Miguel Bofill y Puig y a D. Elias Codina albañiles, todos vecinos de esta ciudad, presentes y bajo aceptantes, a los suyos y a quien quieran perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar: Una porcion de terreno formando la superficie de dos mil setecientos setenta y ocho palmos y tres cuartos de palmo cuadrados poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificio, cuyo terreno está marcado en el plano que al efecto se ha levantado de numeros mitad de once y todo el doce, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenencia de una pieza de tierra huerta que posehe el Sr. estabiliente entre la calle de Sn. Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad y tiene por titulos que se mencionaran junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor por la porcion de terreno que le establece. Linda esta a levante con la calle que va a abrirse desde la de Sn. Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia con terreno establecido a D. Pedro Pamies, a poniente con la Muralla de tierra mediante el camino o via militar, y a cierzo con otro terreno establecida a D: Pedro Pahí. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola al censo por este terreno y otras cosas de doce libras pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año, de la que solo percibe dicho Magarola ocho libras catorce sueldos, y las restantes tres libras seis sueldos se prestan al Hospital de Sta. Cruz por una corresponcion. Y dicho Magarola lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de Sn. Pedro de la Puellas de esta ciudad al censo de cincuenta y ocho sueldos anualmente en cierto termino pagaderos, cuyos censos son al cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a Dn. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D.Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D: Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas, de una huerta con casas cerca la puerta de Sn. Antonio y en la calle de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de numero de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Sste establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor, en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber invertido dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacedoras y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Noble Sr. estabiliente, pagaran los adquisidores la cantidad de mil reales doce maravedies vellon anual en moneda deoro o plata corriente en el pais en dos distintas pagas, a saber, la una de quinientos reales seis maravedies el dia ultimo de Junio, y la otra de quinientos reales seis maravedies el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, contandose la peimera de dichas pagas desde primero del mes de Enero, debiendo los adquisidores satisfacer por entero los quinientos reales seis maravedies el dia ultimo de Junio del corriente año. Por pacto espreso queda convenido que le capital de treinta y tres mil tres cientos cuarenta y cinco reales vellon que forman el espresado censo, podrán el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien les parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando los adquisidores a cualquier ley o derecho que favorecerles pueda.
Tercero: Que deberan pagar los adquisidores, todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pag que se imponga sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo; y si dicha contribucion o pago se ecsigiera directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberán resarcirle los adquisidores la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncian los adquisidores semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato; y si a pesar de semejante pacto quisieren los adquisidores usar de dicha ley o Real Orden, entonces concienten espresamente los adquisidores que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizawse la redencion del censo, Asi por ejamplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas aciende a cuatro mil reales anuales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D: Ramon de Bacardí cien mil reales aonsolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebren que segun las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquiera ley, decreto, o Real Orden que en lo sucesivo se publiquare, alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr.estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: entendiendose que el termino de los cuarenta dias pincipian a correr y contarse desde aquel en ques e presentare la escritura publica que de lugar a su sjecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que los adquisidores, ni los suyos no otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se obseerven las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion de edificios lo aran asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la prestacion de la suma o parte de ello deberán antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir enla reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a costruir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear las cloacas y primer empedrado, los enfiteutas deben cumplir esta obligacion en la parte que les corresponda por los solares que con el presente establecen, sacando indemne de ello al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura irá a cargo y por cuanta de los adquisidores quienes deberán entregar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no puedan los adquisidores proclamar otros Sres. Sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, puedan pasados los dias correspondientes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes y el derecho de firma que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos, que confiesa terer recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicha censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remite absuelve los adquisidores el mayor valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo y entrada predichos. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerles valer y estarles siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y pago de costas; para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles, y raices, derechos y acciones, presentes y futuros: Renunciando a cualquier ley, privilagio, y beneficio que favorecerle pudiere. Y los precitados D. Juan Ribatallada y Villa, D. José Vila, D. Miguel Bofill y Puig, D. Elias Codina adquisidores loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que concienten espresamente, de su libre voluntades, prometen al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que majorarán el terreno a ellos establecido, invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se les señala para contruccion de casa, que pagaran el censo de los mil reales doce maravedies vellon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad prevenidos, que cumplirán todos lo demas pactos, y finalmente que observaran todo lo demas a que en virtud de este establecimiento quedan obligados sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños y costas: y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obligan el mismo terreno a ellos establecido eo el dominio util que en el les pertenece, con mas todas las mejoras hacedoras: Y generalmente sin prejuicio de dicha especial hipoteca obligan juntos y cada uno de ellos a solas todos sus bienes y derechos, muebles y reaices, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, y otra que previene, que cuando el acreedor puede satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes; al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones, a la consuetud de Barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan, y a cualquier otra ley, beneficio, privilegio y derecho de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose con sus respectivos bienes al de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y superiores donde sean reconvenidos, paraque en caso de incumplimiento sean apremiados por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes convenida, haciendo y firmando escritura de tercio , bajo igual pena en los libros delos tercios de las curias de los referidos tribunales, reiterando la obligacion de bienes con las clausulas de constitucion de procurador y demas oportunas. Y los Sres. Estabiliente y adquisidores, juran espontaneamente por Dios Nuestro Señor cumplir este contrato y no impugnarlo, y que no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales ni de sus derechos. Esta escritura ha de registrarse en hipotacas previo el pago del derecho señalado en el Real Secreto de veinte y tres Mayo del año mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los seis dias del mes de Febrero año del nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y siete. Y conocidos de mi el notario firman, siendo presentes por testigos José Ros joven albañil y José Sayrol y Monter cursante en notaria, vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Juan Ribatallada, José Vila, Miguel Bofill, Elias Cudina, Ante mi José Torrent y Juliá notario.