Saga Bacardí
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RECTIFICACION DE CENSO POR TENER MAYOR CABIDA DE LA QUE CONSTABA ORIGINALMENTE HACIA FRANCISCO BARBARÁ POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad. Atendiendo que con escritura recibida ante el notario autorizante a catorce de Octubre del año ultimo estableció perpetuamente a D. Francisco Barberá comerciante vecino de la propia ciudad una porcion de terreno formando la superficie de cinco mil quinientos sincuenta y siete palmos y medio poco mas, o menos comprendidos en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuio terreno está indicado en el plano que a el efecto se ha levantado de numero uno, dos y tres formando tres solares de casa a razon de treinta palmos por solar de ancho, lindando por oriente con la calle que va a abrirse desde la de S. Antonio a la Riera Alta den Prim, y que correria a poca diferencia paralela a la muralla, por mediodia y cierzo con terreno del Sr. estabiliente, y por poniente con la muralla de tierra mediante el camino o via militar. Que se tiene en dominio mediano de Casa Magarola al censo por dicho terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tienen en directo dominio de la I. Sra. Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por el dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos cada año en cierto termino pagaderos: cuios censos quedan a cargo del S. estabiliente. En virtud de cuia concesion de terreno el nombrado S. de Bacardí impuso al S. Barbará la imposicion del censo de dos mil reales con veinte y seis maravedies vellon anualmente pagadero por mitad en el dia ultimo de Junio y ultimo de Diciembre, pagandose la prorrata desde el dia de la firma hasta el mas procsimo de los dos terminos con todo su domino mediano, firma, fadiga y demas derechos al mismo anecsos, con varios pactos y condiciones que aceptó y prometió cumplir dicho S. Barbará como todo mas largamente consta y es de ver de la dicha escritura de establecimiento. En consideracion a que posteriormente a la otorgacion de la citada cesion tuvo que variarse la formacion del plano que se habia levantado de todo el terreno resultando que a la dimension que formaban los esplicados solares de numero uno, dos y tres, ha tenido un aumento de mil veinte y seis palmos y medio que estan en dominio de los mismos Señores arriba espresados, y en su consecuenca debe aumentarse el censo impuesto en el mismo establecimiento, debiendo ratificarse este y poner en claro el total numero de palmos que superficialmente comprenden los tres solares mencionados, su unico censo y principio de su pago por quedar estinguido el plazo primero de la prorrata que se relacionaba en el citado establecimiento. Por tanto el mencionado Noble Sr. D. Ramon de Bacardí sin animo de alterar en lo mas minimo lo pactado y estipulado en el cotado establecimiento ni disminucion en nada las obligacines y promesas en el contenidas antes bien en ellas añadiendo: Declara de su libre voluntad: Que a los sinco mil quinientos sincuenta y siete palmos y medios superficiales, deberán añadirse mil veinte y siete palmos y medios que unidos forman el total de seis mil quinientos ochenta y cinco palmos; y que el censo que contaba de dos mil reales veinte y tres maravedies vellon queda impuesto y deberá pagar el adquisidor de dos mil tres cientos setenta reales veinte meravedies vellon anual en moneda de oro o plata corriente en el pais en dos distintas pagas conforme está prevenido en el calendado establecimiento, constadero desde primero Enero de este año, empezando a verificar la primera paga de mil ciento ochenta y cinco reales diez maravedies el dia ultimo de Junio proximo, y la otra de mil ciento ochenta y cinco reales diez maravedies en el ultimo dia Diciembre, y asi sucesivamente por mitad cada año: confirmando el mismo Sr. de Bacardí la facultad concedida al adquisidor paraque el dicho censo de nuevo impuesto pueda luir las dos terceras partes cuando bien le paresca, capitalizandolas a la razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga, y precisamente en moneda de oro o plata metalica y sonante y no en especie alguna de papel creado o por crear; renunciando el adquisidor a cualquier ley o derecho de su favor. El mismo Sr. de Bacardí ratifica todos los demas pactos, condiciones y promesas del citado establecimiento, la promesa que hace de valer y tener aquel añaadiendo ahora este, y que para uno y otro contrato le estan de eviccion en cualquier caso con restitucion y enmienda de daños y costas y perjuicios, obligando sus bienes y renunciando a cualquier ley, derecho a su favor. D. Francisco Barbará aceptando esta declaracion hecha por D. Ramon de Bacardí reconociento ser realmente el numero total de palmos superficiales que contienen los tres solares de terreno a el establecidos de seis mil quinientos ochenta y cinco; de su espontanea voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que pagará el censo de dos mil trescientos setenta reales veinte maravedies, en lugar de los dos mil eales con veinte y tres maravedies que contaban en aquel establecimiento, satisfaciendolo en iguales terminos, modo y conformidad que estaba ya prevenido; se ratifica y confirma a todos los pactos y condiciones, obligacion especial y general de bienes, sugecion a los tribunales, escritura de tercio y demas clausulas guarenticias que consta largamente esplicado en el mencionado establecimiento, añadiendo que de esta escritura de declaracion y rectificacion se obliga a entregar dentro dos meses siguientes al de la fecha copia autentica a sus costas al Sr. de Bacardí. Y para mayor firmeza de lo declarado juran los Sres. Contraentes que no solo a todo lo estipulado en este contrato no contravendran en tiempo ni por motivo alguno, sino que el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio d elos Sres. Alodiales por quienes se tiene el espresado censo ni de sus derechos dominicales que deben quedarles siempre salvos, como y el derecho de firma que les compete. Y declaran los mismos Sres. Otorgantes quedar enterados por el notario autorizante que esta escritura de declaracion y rectificacion debe registrarse en la oficina de hipotecas de esta capital, procediendo el competente pago por el aumento del censo que se menciona, en virtud de lo prevenido en el Real Decreto de veinte y tres mayo mil ochocientos cuarenta y siete. En cuio testimonio, conocidos los Sres. Contrahentes del infro notario lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los trece dias del mes de Abril año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo presentes por testigos D. José Puig albañil y D. José Sayrols y Munoer cursante en notaria vecinos de esta ciudad. Lo firman D. Ramon de Bacardí y por Francisco Barbará que ha dicho no saber de escribir lo firma por el uno de los testigos a quien ha dado espresa facultad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.