Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE JOSÉ PUIG, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad. Para mejorar y en ningun modo deteriorar de su libre voluntad los suyos y sus herederos y sucesores, Establece y en enfiteusim concede a D. José Puig albañil vecino de esta ciudad, presente y bajo aceptante a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles empero y capaces una porcion de terreno teniendo la superficie de tres mil cuatrocientos setenta palmos cuadrados, poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno está marcado en el plano que al efecto se ha levantado de número treinta y ocho, formando un solar de casa, siendo parte y de procedencia de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estabiliente entre la calle de San Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionaran, junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquisidor, por la porcion de terreno que le establece. Linda esta a oriente con la calle de la Cendra, a mediodia con terreno establecido a Da. Antonia Peix y Traverias, a poniente con el solar numero treinta y siete, y a cierzo con la calle nuevamente abierta que tendrá salida a la de la cendra. Se tiene en cuanto a mil ochocientos noventa palmos cuadrados que deberá constar tomando treinta y cinco palmos de frente a la calle de la Cendra desde la casa que actualmente posee Da. Antonia Peix y Traveria y cuatro palmos de fondo en la parte lindante a la misma travesia, cuyo terreno corresponde junto al que ocupaba la casa que Antich Atzer vendió a D. Baltasar de Bacardí y Tomba, por los menores de Jayme Matas a censo de doce libras que paga el Sr. de Bacardí: quien lo tiene junto con otras casas y hueta que fueron del mismo Matas, por los sucesores de Juan Bautista Miquel sastre, y de Paula Miquel y esteve consortes a censo de cuarenta y cinco libras que pagan los herederos de Matas sin daños ni gastos del Sr. de Bacardí, quedando no obstante salvo sobre la casa que vendió a Atzer y las restantes y el huerto que posehia Matas. Los sucesores de los consortes Miquel lo tenian por la Administracion del regalo de los pobres enfermos del hospital general de esta ciudad como sucediendo al Magnifico Geronimo Francisco Manaro a censo de diez y nueve libras dos sueldos. Quien lo tienen en alodio de los Administradores del mismo hospital general de Santa Cruz de esta ciudad a censo de diez y nueve sueldos un dinero. Y en cuanto a los restantes mil quinientos ochenta palmos cuadrados se tiene en dominio directo de los Aniversarios Comunes de la Seo de Barcelona a censo de trece sueldos seis dineros. Pertenece el terreno que se establece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecía en cuanto a mil ochocientos noventa palmos cuadrados en que se hallaba edificada una casa por titulo de venta que a su favor otorgó Antich Atzet con escritura ante Felix Albert Nogués notario de esta a cinco Diciembre mil setecientos noventa y nueve: y en cuanto a los restantes tres mil quinientos ochenta como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de la venta perpetua que le otorgó el Magnifico Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casa cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra y Riera del Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de José Ponsico notario de número de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el nombrado D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleando la cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas, pagará el adquisidor de mil doscientos cuarenta y nueve reales seis marabedies vellon anualmente de oro o plata corriente en el pais, en dos iguales pagas de seiscisntos veinte y cuatro reales reales veinte maravedies vellon, la una el dia ultimo de Junio, y la otra el dia ultimo de Diciembre cada año, contando la primera de dichas pagas desde primero Enero del corriente año, debiendo por lo mismos satisfacer el adquisidor los seis cientos veinte y cuatro rfeales veinte maravedies por enero el dia ultimo de Junio proximo y del presente año. Por espreso pacto queda convenido que del capital de cuarenta y cinco mil seiscientos cuarenta reales vellon, que forman el espresado censo podrá el adquisidor luirlas dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar la luicion en un solo pago y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no especie ninguna de papel moneda creado o por crear; renunciando el adquisidor a cualquier ley o decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se imponga sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo; y si dicha contribucion o pago se ecsijiere directamente al Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá satisfacerle el adquisidor las cantidades que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que cualquier ley o Real Orden autorizare la luicion o redencion de censos irredimibles, desde ahora para entonces---el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y demas, se reserva el Sr. estabiliente en este ontrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas que rinda dicho edificio, a la misma razon que se autorizare la luicion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas aciende a cuatro mil reales anuales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento; entregando D: Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que se reserva el Sr. estabiliente el dominio mediano, esclusivo de otro en la posesion de terreno, de los mil quinientos treinta palmos cuadrados, y en cuanto a los otros percibirá el censo en nuda percepcion por haber competente de dominio, deberá el adquisidor satisfacer por razon de laudemio la cantidad correspondiente todos los contratos que celebre, que según las leyes actuales de Cataluña se devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publiquen, alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliento absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos, el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias, el que se establece y fija por pacto espreso, y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario, entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contarse desde aquel que se presentare la escritura publica que de lugar a ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fechad e la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos, ni otra persona aguna a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subsetablecer mas que en nuda percepcion; que no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado, y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio, lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir el cualquier tiempo que fuere desgracia que diera lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá el adquisidor antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion el Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir la nueva calle ha impuesto la obligacion de costear las cloacas y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deban construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra, y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que todos los gastos que ocasione la presente escritura son de cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar este dia copia autentica de la misma al Sr. estabiliente en debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente, o sus sucesores, y a los demas dominos espresados, pueda empero pasados los dias competentes de la fadiga, vender, permutar, establecer tan solo en noda percepcion y en otra manera enagenarla a personas capacesd de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con su dominio con el modo queda dicho y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. competentes y el derecho de firma que por este contrato les corresponda. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener, del censo y entrada predicho. Promete el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerlo valer y tener, y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso, y a la restitucion y enmienda de daños y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pueda largamente. Y el predicho D. José Puig adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos,censo y entrada antedichos, a todo lo que conciente espresamente; de su libre voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se le señala para construccion de casa, que pagará el censo de los mil doscientos cuarenta y nueve reales seis maravedies vellon cada año en los terminos que se han notado en el modo y conformidad prevenidos, que cumplirá todos los demas pactos y finalmente que observsará todo lo demas y que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos los daños y gastos, a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga todo el terreno eo el dominio util que en el le pertenece. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y futuros, derechos y acciones, renunciando a la lay que dice que primeramente deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, a otra que previene que cualdo el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, beneficio, privilagio o derecho de su favor, y de la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero, sujetandose con sus propios bienes a los de los Sres. Jueces de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales y superiores donde sea reconvenido, paraque en caso de incumplimiento sea apremiado por la via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercios, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los referidos tribunales, reiterando la obligacion de bienes con las clausulas oportunas. Y ambos contrahentes juran cumplir este contrato sin impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno, y que no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales ni de sus derechos. Esta escritura ha de registrarse en la oficina de hipotecas previo el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres mayo mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los trece dias del mes de Abril año del Nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y siete. Y conocidos de mi el notario firman siendo presentes por testigos D. Francisco Barbará y D. José Sayrols y Monter de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, José Puig, Ante mi José Torrent y Juliá notario.