Saga Bacardí
07670
CREACION DE CENSO EN UNA CASA DE LA CALLE ESCUDILLERS Y TERRENO EN PLAZA REAL DE FRANCISCO PAGÉS A RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
.

En la ciudad de Barcelona al primer dia del mes de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete. D. Francisco Pages y Claverí propietario vecino de la misma: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, por si y los suyos, espontaneamente establece y en enfiteusim concede al Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario de la propia ciudad, presente y bajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente:
Primero: Una casa en la calle de Escudillers de esta ciudad, señalada de número 44. Que linda a oriente con la casa de Dn. Ignacio Manascumena, a mediodia con dicha calle de Escudillers, a poniente con la casa de D. Ignacio Rocafort relogero, y a cierzo con el terreno que va a designarse y se establece al mismo Sr. de Bacardí.
Segundo: Una porcion de terreno de cabida diez mil quinientos veinte y dos palmos superficiales sitos al detrás de la casa que se acaba de designar. Y lindan a oriente con terreno que se establece a D. Pablo de Banola y pertenece al estabiliente y parte con dicho Sr. Manascumena, a mediodia parte con la casa en primer lugar designada, parte con la del referido Sr. Manascumena y parte con la de D. Vicente Argemí, a poniente con las calles del Laurel, y a cierzo parte con honores del mismo Sr. de Bacardí y parte con el huerto del esconvento de Capuchinos. Se tienen dicha casa y terreno por el Noble Sr. D. Ramon de Portell, y de Oms, o por sus sucesores, siendolo el de Da. Elisabet Portell, y esta de Juan Cirera a censo de veinte y nueve libras anualmente pagaderas por mitad en trece Abril y trece Setiembre: Cuyo censo pagan los posesores de la casa de la parte de oriente de la indicada calle de Escudillers, según lo pactado en el establecimiento que Ceidia Many otorgó a favor de Francisco Murtres, con escritura que autorizó D. Buenaventura Gali notario de esta ciudad a veinte y ocho Diciembre mil setecientos doce: Debiendo empero ser salvo tanto sobre las una como sobre las otras casas. El referido D. Ramon de Portell lo tiene a saber, en cuanto a la casa de la calle de Escudillers por la Noble Sra. Da. Maria de Amat, Marquesa de Moya, consorte del Sr. Baron de Maldá, sucesora de D. Pedro Desbosch y de Sanvicens que lo—de D. Luis Gibert y este de D. Francisco Crepat notario, a censo de treinta y seis sueldos pagaderos todos los años por Nuestra Sra. de Febrero. Quien lo tiene por el Ilustre Abad y Monasterio de San Pablo del Campo de esta ciudad, y bajo su alodio, a censo de veinte sueldos anualmente pagaderos desde Febrero, y en cuanto al terreno en segundo lugar designado se tiene igualmente por dicho D. Ramon de Portell quien lo tiene en dominio directo del indicado Ilustre Abad, como teniendo unido a su dignidad el Priorato del mismo Monasterio, y bajo su dominio a censo de cuatro sueldos seis dineros, pagaderos todos los años el dia de Carnaval. Debe saberse que antes dicha casa y terreno se tenian en dominio mediano de Cesilia Many consorte de Pedro Martir Many a censo de sesenta y siete libras francas de corresponcion, pagaderas por mitad en primero Enero y Julio, impuestas en el calendado establecimiento que la misma, como heredera vitalicia de su marido otorgó a favor del citado Murtros ante el notario Gali a veinte y dos Diciembre mil setecientos doce: De las cuales fueron vendidas y absueltas diez y siete libras en nuda percepcion por la misma Many al propio Murtros con escritura que autorizó el citado notario D. Buenaventura Gali a veinte y siete Setiembre de dicho año, quedando en su consecuencia reducido dicho censo a la pencion de cincuenta libras anuales. Y de estas en cuanto a trece libras cuatro sueldos, cuatro dineros, junto con todo su dominio mediano y derechos al mismo aderentes fueron vendidos perpetuamente a Rosa Pagés y Claverí viuda de Francisco Pagés (usufructuaria que era de los bienes de este) por Maria de las Mercedes Martí y Many consorte de Leodegario Martí, Rita Borras y Many, esposa de Tomás Borras, y Manuela Pont Many consorte de Ramon Pont sucesores de dicho Pedro Martir Many con escritura autorizada por D. Nicolas Simon Labrós notario colegiado de esta ciudad a veinte y nueve Abril mil ochocientos veinte y siete. Cuya parte de censo con su dominio mediano quedó y se halla consolidado con el dominio util, por haber dicha Rosa Pagés y Claverí, con su testamento que fue publicado D. Nicolas Labrós notario de numero de esta ciudad a quince Mayo mil ochocientos treinta y nueve, hecho manda o legado, entre otras cosas de un credito que tenia, en los bienes de su difunto marido de dos cientas sesenta libras, que fueron el precio de la venta que se acaba de calendar, a favor de su hijo Francisco Pagés y Claverí (estabiliente actual posesor que era de la indicada casa y terreno por los titulos que en la espectancia se calendarán). Y en cuanto a las restantes treinta y seis libras quince sueldos cuatro dineros debe satisfacerlos anualmente el posesor de la casa y terreno que se establece, que lo será el adquisidor, al Rndo. Rector de Santa Maria de Cornellá de este Obispado, en virtud de consignia, que de dicha cantidad de censo, se le hizo a continuacion de la escritura de censal de precio mil doscientas veinte y seis libras, y pension anual igualmente treinta y seis libras, quince sueldos cuatro dineros, que a favor del mismo Rndo. Rector crearon los madre e hijo Paula Mary Pujol viuda de Mariano Mary, y Pablo Mary y Pujol ante D. Pedro Martir Golorons notario de esta ciudad a veinte y tres Julio mil setecientos setenta y cuatro. Pertenecen a D. Francisco Pagés y Claverí, como a heredero de D. Francisco Pagés su padre, instituido con el testamento que este otorgó en poder de José Barberí y Vila notario colegiado de esta ciudad a veinte y cuatro Enero mil setecientos noventa y cuatro: A dicho Francisco Pagés espectaba como heredero de Miguel Pagés nombrado por su consorte Mariangela Pagés en su testamento que esta otorgó ante D. Guillermo Odena notario colegiado de esta ciudad a veinte y seis Julio mil setecientos sesenta y uno, a tenor de la facultad que aquel le concedió, paraque de entre sus hijos eligiere heredero con el testamento que el mismo otorgó en poder de Carlos Rondo notario de numero de la misma ciudad a diez y ocho Enero mil setecientos treinta y cuatro: A quien pertenecia en virtud de venta a su favor otorgada por los consortes Gabriel Romagosa y Rosa Murtres, en calidad de usufructuario el primero, y propietaria la segunda, con escritura que autorizó D. José Cols notario de numero de esta ciudad a ocho Octubre mil setecientos treinta y dos. Este establecimiento hace el nombrado D. Francisco Pagés y Claverí a favor del referido D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda bajo los pactos siguientes:
Primero: Que por censo de la casa y terreno que se establece, y reconocimiento del dominio mediano con todos sus derechos que en la misma cosas tiene el estabiliente por consolidacion con el dominio util, del cual lo separa en virtud del presente, deberá el adquisidor satisfacer anualmente al estabiliente la cantidad de dos mil libras moneda catalana en cuatro iguales plazos de quinientas libras, uno en primero Octubre, otro en primero Enero, otro en primero Abril y otro en primero Julio, empezando a verificar la primera paga en primero Octubre proximo, y asi sucesivamente los demas años en iguales dias. De cuya total pension de censo podrá el adquisidor redimir la mitad, en nuda percepcion en dos pagas, capitalizandola al cuatro por ciento, avisando al estabiliente con medio año de anticipo siempre que quiera verificar la luicion de cualquiera de las dos, en cuyo caso se obliga a firmar, a costa del adquisidor, la correspondiente venta y absolucion ; teniendo igualmente el estabiliente y los suyos el derecho de ecsijir la luicion de la referida mitad del censo impuesto capitalizando al cuatro por ciento, en dos plazos iguales en cantidad, mediante empero un año a lo menos del uno al otro, y dando el aviso con los referidos seis meses anticipados siempre que quiera ecsigir el pago de cualquiera de dichos dos plazos: Debiendo el adquisidor verificar el pago tanto de las anuas penciones como del capital de la mitad redimible, caso de luirse en buena moneda de oro y plata corriente en el pais, con esclusion de todo papel moneda, aunque cualquier ley, decreto o Real Orden lo permitiera. Y la otra mitad de dicha pension de censo quedará irredimible con todo su dominio mediano y demas derechos al mismo anecsos.
Segundo: Deberá el adquisidor satisfacer todas las contribuciones que bajo cualquier titulo o denominacion, ordinarias o estraordinarias se impongan, tanto sobre la finca establecida, como sobre el censo impuesto sin poder ecsijir ni pretender bonificacion alguna del estabiliente o de los suyos por dicha razon.
Tercero: Que deberá el adquisidor mejorar las cosas establecidas invirtiendo en ellas dentro de cinco años la cantidad de diez mil duros a lo menos, no pudiendo reddirla mientras no acredite la citada inversion, o bien pagando en pena aquella suma.
Cuarto: Todos los gastos que ocasione el presente contrato y la luicion en su caso de la mitad del censo vendrán a cargo del adquisidor, quien deberá entregar a su costas, una copia autentica de esta escritura al estabiliente. El adquisidor no reconocerá otros dominos que el estabiliente, sus sucesores, y a los demas espresados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer y otramente enagenar las cosas establecidas a personas capaces de transferir. Salvo sobre las mismas el censo nuevamente impuesto con su dominio, y tanto sobre este como sobre aquellas los censos y derechos a los demas dominos competentes, y el laudemio debedero por razon de la presente. La entrada de este establecimiento es la cantidad de setecientas setenta y cuatro libras quince sueldos, que el estabiliente recibe del Sr. adquisidor en moneda de oro y plata corriente en presencia del autorizante notario y testigos que se dirán de que le otorga carta de pago. Renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenida y esta no recibida, al dinero no contado, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a otra cualquiera que favorecerle pueda, da y cede al Sr. adquisidor lo mas que valer puedan las cosas establecidad del censo y entrada predichos. Y promete al mismo hacer tener y valer este establecimiento quedarle de legal eviccion en cualquier caso con restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas: A su cumplimiento obliga todos sus bienes muebles, y raices, derechos y acciones presentes y futuros con renuncia a cualquier ley y beneficio de su favor. Presente el Sr. D. Ramon de Bacardí acepta este establecimiento a su favor hacho en el modo se halla estipulado consintiendo, y promete al estabiliente que le satisfará anualmente en los plazos, moso y forma convenidos, las dos mil libras y cumplirá los pactos y cuanto venga a su cargo, en virtud del presente, sin dilacion no efugio alguno, con resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas, A su cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la misma casa y terreno que se le establece o sea el util dominio que en ello le corresponde, con mas las mejoras hacederas, y generalmente todos sus bienes, muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros: Renucniando a las leyes que dicen, que primero deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no eche mano a esta; y a cualquier otra ley, derecho, privilegio y beneficio que favorecerle pueda, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto a su propio fuero, sugetandose a los tribunales civilesen que fuere competido, para que le apremien a su cumplimiento por via ejecutiva, como a sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentoda; haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tal en los libros de tercios de dichos tribunales, reiterando la obligacion de bienes. Y ambos juran cumplir esta escritura y que no se ha hecho en fraude de los espresados dominos ni de sus derechos. Y enterados que deben registrarse en la oficina de hipotacas previo el pago del derecho señalado en Reales Ordenes vigentes. Asi lo otorgan, y conocidos de mi el notario firman siendo presentes por testigos D. Juan Draper y D. José Sayrols y Monter practicante de notaria, en esta ciudad residentes.
Francisco Pagés, Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.