Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE FONT, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad, para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteusim concede a D. Juan Font y Esplugas alfarero tambien vecino de esta ciudad, presente y bajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente; habiles empero y capaces de enagenar una porcion de terreno formando la superficie de cuatro mil nuevecientos cincuenta y cuatro palmos cuadrados, poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, formando dos solares de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar, marcados en el plano que la efecto se ha levantado de numero veinte y siete y veinte y ocho, y veinte palmos de frente con su correspondiente fondo del numero veinte y nueve, siendo parte y de pertenencia de una pieza de tierra huerta que pposee el Sr. estabiliente entre las calles de San Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad y tiene por los titulos que se mencionarán junto con toda su entrada y salida, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede al adquiridor por la porcion de terreno que le establece. Linda esta a levante y mediodia con terreno del Sr. estabiliente que se establecerá a D. Pablo Sendrós y D. José Janer y Figuera, a poniente con la calle que pasa desde la de San Antonio a la Riera Alta den Prim, y a cierzo con la calle que desde la calle que desde la anteriormente dicha atraviesa a la de la Cendra. Se tiene dicha porcion de terreno en dominio mediano de casa Magarola a censo por este terreno y otras cosas de doce libras pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año de las que solo percibe dicho Magarola ocho libras catorce sueldos y las restantes tres libras seis sueldos se prestan al Hospital de Sta. Cruz por un acorresponcion. Y dicho magarola lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San pedro de las Puellas de esta ciudad al censo de cincuenta y ocho sueldos anualment en cierto termino pagaderos, cuyos censos son a cargo del Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D: Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco de Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Y a D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta perpetua que le hizo el Magnifico D. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano Honrado de Barcelona entre otras cosas de un ahuerta y casa en la puerta de San Antonio y en la calle de la Cendra y Riera den Prim de esta ciudad pertenecia por titulo de venta perpetua que le hizo el magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano Honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casas junto la pueta de San Antonio y en la calle de de la Cendra y Riera den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de la misma a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con las pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construira el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalana, no pudiendo redimirlo antes de haber invertido dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Sr. estabiliente, pagará el adquisidor la cntidad de mil setecientos ochenta y tres reales catorce maravedies vellon anual, en moneda de oro y plata corriente en el pais en dos iguales pagas de ochocientos noventa y un reales, veinte y cuatro maravedies vellon, una el dia ultimo de Junio y otra el dia ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente cada año en iguales dias, contandose la primera de dichas pagas desde primero Marzo ultimo y del corriente año. Por pacto espreso queda convenido que del capital de cincuenta y nueve mil cuatrocientos y ocho reales vellon que forma el espresado censo, pedir el adquisidor luir los dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo al tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica, sonante y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o decreto que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca, sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos deberá el adquisidor resarcirle la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizare la luicion o redencion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca, por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas que rinda dicho edificio, a la misma razon que se autorizare la luicion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales anuales, y la ley autoriza la luicion del dominio util al seis por ciento entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidaria en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará las cantidad correspondiente en todo los contratos que celebre que según las leyes actuales de cataluña lo devenguen, a pesar de cualquiera ley, decreto o real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota a aboliento absolutamente su prestacion.
Sexto. Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso, y en nada obstante cualesquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: entendiendose que le termino de los cuarenta dias principian a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos, ni otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion , pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el tiempo prefijado para la costruccion de edificios los hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgraciaq que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá el adquisidor antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a costruir.
Nono: Que atendido que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta deberá cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por el solar y terreno que con el presente establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios, deberán construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra, y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor quien deberá entregar copia autentica de ella debidamente despachada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Sres. Que el estabiliente, sus sucesores y demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga, vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepcion y en otra manera enagenarlas a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. Competentes y el derecho de firma que por este contrato le corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr. estebiliente a sus voluntades de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de su justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo y entrada predichos. Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle tener y valer y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y pago de costas; para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices, derechos y acciones presentes y futuros. Renunciando a cualquier ley, privilegio y beneficio que favorecerle pudiere. Y el precitado D. Juan Font y Esplugas adquisidor loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entradas antedichos, a todo lo que conciente espresamente, de su libre voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se ha señalado para la construccion de casa: que pagará el censo de los mil setecientos ochenta y tres reales, catorce maravedies vellon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad prevenido, que cumplirá todos los demas pactos, y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado, sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario d eprocurador, restitucion y enmienda de daños y costas y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obliga el numero tercero a el establecido, eo el dominio util que en el le pertenece, con mas todaslas mejoras hacederas. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes, muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros; con renuncia a las leyesue dicen: que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; y que cuando el acreedor pueda satisfacerse de aquellas no heche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, derecho, privilegio y beneficio de su favor, y a la que prohibela general renunciacion . Y por pacto a su propio fuero sugetandoe a los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas en que fuere reconvertido paraque en caso de incumplimiento se le apremie por via ejecutiva, como a sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes concentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tal en los libros de tercios de las curias de los tribunales, reiterando l apredicha obligacion de bienes. Y los Sres. Estabiliente y adquisidor juran cumplir este contrato sin impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno, y que no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales ni de sus derechos. Esrta escritura ha de registrarse en la oficina de hipotecas, pevio el pago señalado en el Real Decreto de veinte y tres mayo mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte y ocho dias del mes de Abril año del nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y siete. Y conocido de mi el notario firman dicho Sr. estabiliente de su mano y por el adquisidor que ha espresado no saber, lo verifica a su ruego uno de los testigos, a que fueron presentes D. Pablo Sendrés y D. José Janer y Figueras, de esta vecindad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.