Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN SANS HACIA PEDRO VENTURA POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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D. Ramon de Bacardí , propietario vecino de esta ciudad, para mejorar, espontaneamente Establece a Pedro Ventura labrador de Santa Maria de Sans partido judicial de esta ciudad presente y absajo aceptante, aquel terreno conteniendo unas tres mojadas y media, poco mas o menos que es parte de una pieza de tierra campa sita en dicho pueblo que por los titulos que se calendaran alli tiene y posee el Noble Sr. estabiliente, con todos sus derechos y petenencias que cede al adquisidor por el terreno que se establece. El que linda a cierzo con D. Benito Cuyás propietario vecino de Sarriá, y con el camino que desde la carretera de la Bordeta dirige a Sans; a mediodia con el terreno que actualmente discurre la carretera del Canal de la Infanta Da. Luisa Carlota; a poniente con riera que baja de Sans; y al norte con una porcion de terreno de ciento treinta palmos de fondo contados desde la linea que forma la calle de San Bartolomé, que se retiene el Sr. estabiliente para construir casa o para cualquier otro objeto, quedando a favor del adquisidor cien palmos de dicho frente a la espresada calle con su correspondiente fondo, tomado en el centro de dicho terreno. Se tiene junto con lo restante de la espresada pieza de tierra por el Cabildo de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad a censo de una libra cinco sueldos y un par de capones, cual censo continuará pagando el Sr. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según consta de su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho. Y al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta que de ello y otras cosas le hizo D. Luis de las Llanas Balparda y Pascualí con escritura recibida en poder del Dr. D. Carlos Carbonell notario de Barcelona a los siete de Junio de mil setecientos ochenta y cinco. Este establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primero: Que dentro el termino de dos años el adquisidor empleará en mejoras del terreno que se le establece, hasta la cantidad de quinientos duros.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno, mejoras en el hacederas y reconocimiento de dominio que en el mismo se reserva el Sr. estabiliente, pagará el adquisidor la cantidad de dos mil reales vellon en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas, la una de mil reales en el dia ultimo de Diciembre venidero, y la otra tambien de mil reales vellon en el dia ultimo de Junio, y asi sucesivamente en iguales dias de cada año.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquier especie de pago que se impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente al Sr. estabiliente o de los suyos, deberá resarcirse el adquisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquiera ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas, que rinda dicho terreno y los edificios o mejoras en el efectuadas, a la misma razon que se autorice la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas accienden a cuatro mil reales, y la ley, Real Orden o decreto autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí o los suyos cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad que corresponda en todos los contratos que celebre, que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualesquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sesto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga pr cuarenta dias, el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: entendiendose que el termino de los cuarenta dias principian a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion , sin atenderse para cosa alguna, ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos, no otra persona alguna, a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion , pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que mientras el Sr. estabiliente no enajene o no edifique poe si mismo el terreno que se reserva ciento treinta palmos fondo por todo lo largo de la calle de San Bartolome, escepto los cien palmos que en su centro se establecen con el presente, podrá el adquisidor utilizarse de el, sin empero poderse clamar genero alguno de indemnizacion a titulo de mejoras ni otro alguno cuando el Sr. estabiliente disponga en todo o parte de dicho terreno.
Nono: Que todos los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor,q uien deberá entregar dentro dos meses copia autentica de la misma debidamente despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En dicho terreno no reconocerá el adquisidor otros Señores que al estabiliente sus sucesores y al domino directo espresado: podrá empero pasados los correspondientes dias dela fadiga vender, permutar y otramente enagenarel terreno y sus mejoras a personas habiles y capaces de trasferir. Salvo sobre el mismo el censonuevamente impuesto. Y sobre este y aquel el censo y derechos diminicales al Sr. alodial competentes, y el de firma que por este contrato le corresponde. La entrada de este establecimeinto es un par de pollos que tiene recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de que otorga carta de pago. Y renunciando a la escepcion de no ser el censo y entrada asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de su valor, y a cualquiera ley o derecho de su favor, cede el adquisidor y a los suyos el mayor valor, si alguno fuere del terreno establecido: Y promete hacerles tener y valer este establecimiento y estarles de firme y legal eviccion en todo caso, con resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas, obligando a su cumplimiento todos sus bienes, muebles y raices, presentes y futuros, con las renuncias en derecho necesarias. Presente Pedro Ventura acepta este establecimiento en el modo se halla estipulado consintiendolo, y promete al referido Sr. D. Ramon de Bacardí y a los suyos que le pagará el censo de dos mil reales vellon en el modo y plazos prevenidos, que cumplirá los demas pactos y todo cuanto venga a su cargo en virtud del presente, sin dilacion ni efugio alguno, con restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas. A su cumplimiento obliga y especialmente hipoteca el terreno que se le establece, osea el dominio util que en el le pertenece, con las mejoras en el hacederas: Y generañlmente todos sus bienes, muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros. Renunciando a las leyes que dicen: que primero deba pasarse por la cosa espacial que por la general obligada; y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no eche mano a otros bienes; y a cualquier otra ley, derecho, privilegio y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion . Y por pacto a su propio fuero y jurisdiccion, sujetandose a los tribunalkes civiles en que fuere compelido, paraquele apremien a su cumplimiento por bia ejecutiva como a sentencia difinitivapasada en juzgado y consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los ecios de las curias de dichos tribunales. Y por ser hoy dia feriado constituye en procurador suyos a todos los notarios y escribanos de dichos tribunales para que la firmen en dia juridico, reteniendo para ello la obligacion de sus bienes. Y los Sres. estabiliente y adquisidor juran cumplir esta escritura y que no se ha hecho en fraude del Sr. alodial ni de sus derechos. Y enterados que debe registrarse en la oficina de hipotecas, pevio el pago del derecho señalado en el Real Decreto de veinte y tres Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco. Asi lootorgan y conocidos de mi el notario firman en la ciudad de Barcelona a los trece dias del mes de Junio año del Nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y siete, siendo presentes por testigos D. José Sayrols y Monter cursante en notaria y D. Cristobal Romeu vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Pedro Ventura, Ante mi José Torrent y Juliá notario.