Saga Bacardí
07682
ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE VENTURA, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS.


D. Ramon de Bacardí, domiciliado en la ciudad de Barcelona en la mejor forma que en derecho proceda y a efecto de mejorar su patrimonio espontáneamente otorga, que por si, sus hijos, herederos y sicesores establece, dá y concede a censo enfitéutico a Agustin Ventura labrador, vecino del pueblo de Santa Maria de Sans abajo aceptante y a sus sucesores perpetuamente toda aquella pieza de tierra campa con derecho para regar con agua del Canal de la izquierda del Llobregat, de extensión o cabida cuatro mojadas y tres cuartas poco mas o menos circuida de paredes, que dicho D. Ramon de Bacardí posee en el territorio del dicho pueblo de Santa Maria de Sans inmediata a la Capilla de Nustra Señora de Port del territorio de esta ciudad, y a mas un pedazo de terreno, en el que al presente se halla un camino carretero, que dirige a la espresada pieza de tierra. Se tiene la pieza de cuatro mojadas y tres cuartas en dominio de los sucesores de D. Manuel Balaguer, al censo de tres libras de anua pensión; y este la tiene por la convalecencia del Hospital general de Santa cruz de esta ciudad, y bajo su dominio y alodio al censo de doce libras de pensión anual. La tierra, en que se halla el camino carretero se tiene en dominio mediano de D. Manuel de Senillosa sin prestación de censo alguno, y no resultar haya dominio directo. Linda la pieza de cuatro mojadas y tres cuartas por oriente con los herederos o sucesores del Dr. D. José Ros agobado; por mediodía con el camino que conduce a la Capilla de Nuestra Señora de Port; por poniente parte con D. Melchor de Bruguera, y parte con la heredera Serra; y por cierzo con el Hospital General de Santa Cruz de esta ciudad, y con Antonio Pagés, y Antonio Canals mediante la acequia o corredera. La tierra, en que se halla el camino carretera linda a levante con Antonio Pagés; a mediodía con la pieza de tierra de las cuatro mojadas y tres cuartas que también se establece; a poniente con Antonio Canals; y a cierzo con el camino que dirige a Port. Y le pertenecen por reddimiento y en parte venta a su favor otorgada por D. José Demestre e Ibern vecino de San Vicente de Sarriá ante D. Jayme Rigalt y Alberch notario publico de número de esta ciudad en veinte y ocho Octubre de mil ochocientos cuarenta y uno. Este establecimiento o sea concesión a censo enfitéutico hace con los pactos siguientes.
Primero: Que el adquisidor estará obligado a la conscrucción de la casa, que ha conservación de la casa que ha construido el dicho adquisidor en la referida pieza de tierra y mejorar el terreno establecido y de ninguna manera deteriorarlo, y que por el censo de dicha tierra y las mejoras que hará en el, deberá pagar y satisfacer anual y perpetuamente a dicho D. Ramon de Bacardí y sus sucesores treinta y dos duros en moneda de oro u plata precisamente y no en otra cosa, ni especia, dos gallinas buenas y de recibo en el dia ocho de Octubre de todos los años, empezando a hacer la primera paga en el dia ocho de Octubre próximo y de este año, y así consecutivamente en el mismo dia de los años sucesivos, poniendo dicho censo en Barcelona en poder del Señor otorgante y de sus sucesores.
Secunto: Que amas del antedicho censo, deberá traer a sus costas a la casa del Señor estabiliente una xabega de paja de trigo de peso tres quintales anualmente y en el dia que se le pida; empero siempre que en algún año deje de pedirse la paja, se emtenderá como si la hubiese satisfecho sin que pueda exigírsele atraso alguno, si únicamente la pensión corriente de dichos tres quintales de paja.
Tercio: Que el Señor de Bacardí se reserva para su y los suyos el dominio mediano sobre las tierras establecidas, el derecho de firma, fadiga, y demás derechos cominicales a el anexos, sin que el adquisidor, no los que su derecho representen, puedan subestablecerlas, quedando empero obligado el Señor estabiliente a satisfacer a los demás sobre espresados los referidos censos de pensión el uno de doce libras y el otro de tres libras.
Cuarto: Que si por algún cambio en la legislación vigente en materia de establecimientos se permitiese redimir los censos con el dominio, Agustin Ventura renuncia hacer uso de semejante derecho por si y por los suios, y continuará pagando el censo y demás sobre estiulados y dado caso que quisiere suponerse que tal renuncia no tubiera fuerza, el adquisidor concede derecho y facultad al Señor de Bacardí y a sus sucesores, para que se emposiciones de las cosas establecidas, pagando a aquel el valor de las mejoras a juicio de peritos nombraderos, uno por cada parte, con facultad a estos para nombrar un tercero en disonancia, por cuia decisión deberá estraer y poseerse; y viniendo este caso el dominio que se ha reservado el Señor estabiliente, quedará consolidado con la propiedad.
Quinto: Que por razón de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos las contratos que de celebrar, que según las leyes actuales de Cataluña lo devengaren a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden, que en lo sucesivo se pudiese alterando. El modo del pago,dirimiendo su valor o aboliendo absolutamente dicha prestación; queriendo que ahora para entonces reniunca al beneficio le pudiese resultar.
Sexto: Que el adquisidor estará obligado a pagar las contribuciones e impuestos Reales, Municipales y vecinales, y cuantos pagos y cotribuciones ordinarias y extraordinarias se impongan y a que están obligadas las tierras que se establecen, la casa en ellas edificadas y las mejoras que sobre ellas se hagan, sin que se haga descuento alguno, a pagarles al Señor de Bacardí la pensión que deberá entregarle, integra y sin rebaja alguna; y si la contribución o pago se exigiese directamente del estabiliente o de los suios, deberá el adquisidor o los suios retrayendo la cantidad que aquel haya satisfecho.
Séptimo: Que el adquisidor se obliga a pagar todos cuantos gastos ocurran por razón de esta escritura, cuia copia deberá entregar al Señor de Bacardí autorizada en debida forma.
Con estos pactos se hace el presente establecimiento de la referida pieza de tierra cama, sobre la cual no podrá el adquisidor o enfiteuta roclamar ni reconocer otro domini que al Señor otorgante y sis sucesores, y a los demás dominos sobre expresados; pordá emperó y le será permitido después de los treinta días del derecho de prelación, o fadiga vender, permuitar, y aun establecerse quiere, con imposición de censo en nuda percepción, las referidas tierras y casas, declarando los nuevos enfiteutas ser hábiles y capaces de enagenar y quedando siempre salvos los censos nuevamente impuestos con el dominio a dichos anexo, los demás derechos dominicales y los laudemios, que en lo sucesivo se debieren. La entrada es un par de pollos, que el señor otorgante confiesa haber recibido y de ello otorga carta de pago; y en su consecuencia renunciando, como renuncia, la excepción de no ser dicha entrada asi convenida, la de dolo malo, la ley que favorece, los engañados en mas o menos la mitad, de su justo valor y cualquier otra de su favor, da, cede, y remite al aquisidor el mayor valor, que podría tener al cosa establecida del censo y entrada estipulados; y le promete este establecimiento hacerle valer y tener, que nadie le incomodará en su posesión, propiedad, goce y disfrute y que le estará de evicción con restitución y enmienda de daños, costas y perjuicios, en seguridad de lo prometido obliga sus bienes y renuncia las leyes de su favor. Presente el nombrado Agustín Ventura e intruido de las partes de esta escritura, que acaba de ver, leer, espontáneamente otorga, que acepta el presente establecimiento se obliga y promete al esresado D. Ramon de Bacardí y a sus sucesores que cumplirá los pactos sobre continuados, que pagará en sus debidos términos el censo nuevamente impuesto asi en dinero, gallinas y paja, y que así mismo cumpirá todo canto queda estipulado y sea de su obligación sin dilación i escusa alguna, y con restitución y enmienda de daños, costas, perjuicios. Al cumplimiento de lo prometido obliga todos sus bienes presentes y futuros, y renuncia al los beneficios, derechos y leyes de su favor, y la general del derecho. Juran los otorgantes por Dios nuestro Señor, y sus cuatro Evangelios en mano y poder del infro notario, por el que prometen, que este establecimiento habrán por firme, que no lo reclamaran, ni pedirán la absolución del juramento; como y así mismo que este contrato no se ha hecho en perjuicio de los dominos sobre espresados, no de sus derechos. Y confieren amplio poder y facultad a los Señores jueces, que de este negocio tengan que conocer conforme a derecho, paraqué les apremien a su cumplimiento, como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que para tal la reciben. Quedan advertidos de la obligación de pagar el derecho de hipoteca a fin de tomarse rezón de esta escritura en la oficina del registro de hipotecas correspondientes. Así lo otorgan. Conocidos del infro notario, en Barcelona a primero Setiembre de mil ochocientos cuarenta y siete. Siendo testigos D. Simón Puig y D. Prudencio Marco, vecinos de esta ciudad, uno de los cuales firma por el adquisidor, y a su presencia y ruego, porque dio no saber escribir, pero firmó el Señor estabiliente.
Ramon de Bacardí, Prudencio Marco, Ante mi Ramon Torras.