Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE LOS HERMANOS MATEU, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre alvedrio por si y sus herederos y sucesores Establece y en emfiteusim concede a D. Agustin Mateu y D. Cipriano Matei y Bellsolá hermanos, vecinos de esta ciudad, presentes y abajo aceptantes, a los suyos y a quien querrán perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar. Una porcion de terreno formando la superficie de dos mil doscientos treinta y seis palmos cuadrados, poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificio, cuyo terreno está marcado en el plano que al eecto se ha levantado de numero diez y nueve, formando un solar y medio de casa a razon de treinta palmos de ancho por solar, siendo parte y de pertenencia de una pieza de tierra huerta que posee el Sr. estabiliente entre la calle de San Antonio, la Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad, y tiene por los titulos que se mencionará junto con toda su entrada y salida, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que cede a los adquisidores por lo tocante al terreno que le establece. Linda este a levante con la nueva calle que atraviesa desde la de San Antonio a la Riera Alta den Prim, a mediodia con terreno establecido a pablo Sendrós, a poniente con el camino o via militar inmediato a la muralla, y a cierzo con terreno del Sr. estabiliente. Se tiene la misma porcion de terreno en dominio mediano de Casa magarola al censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año, de las que solo se pagan a dicho Magarola ocho libras catorce sueldos en razon de la infrascritas correspncion. Qien lo tiene en dominio directo del Hospital general de Santa Cruz de esta ciudad al censo de tres libras seis sueldos anualmente en cierto termino pagaderos. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Junio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano de esta ciudad D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en la calle de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el Sr. D. Ramon de Bacardí con los pactos siguientes:
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar del esta fecha construirán los adquisidores en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras, no pudiento reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el noble Sr. estabiliente pagaran los adquisidores la cantidad de nueve cientos treinta y nueve reales cuatro maravedies vellon anual, en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas, a saber, de cuatrocientos sesenta y nueve reales dies y nueve maravedies vellon cada una, la primera a ultimo del mes de Junio y la segunda a ultimo de Diciembre y asi sucesivamente cada año en igual termino, contadores la primera paga desde el primero del corriente kes de Enero. Por espreso pacto queda convenido que del capital de treinta y un mil trescientos reales que forma el espresado censo podrán los dos juntos luir las dos teceras partes cuando bien les parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dichas luiciones en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica sonante y no en ninguna especie de papel creado o por crear, renunciando los adquisidores a cualquier ley o derecho que favorecerles pueda.
Tercero: Que deberán pagar los adquisidores las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos, deberán resarcirle los adquisidores la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncian las adquisidores semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces concienten espresamente los adquisidores que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los predichos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio, a la misma razon por que se autorizare la redencion del censos. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos, que celebren que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliento absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asimismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias, el que se establece y fija por pacto espreso, y en nada obstante cualquiera ley decreto, o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendo que el termino de cuarenta dias principiará a correr y contar desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion sin atenderse para cosa alguna, ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna, a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion , pero no en dominio mediano, queriendo que acerca de este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino el tiempo prefijado para la construccion del edificio los adquisidores lo haran asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la prestacion e esta suma o parte de ella deberán los adquisidores antes de pasar a su cobro de fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverlo a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendiendo que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el emfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece sacando indemne de esta al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio sidendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad d esu coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que origine la presente escritura son a cargo y por cuenta de los adquisidores, quienes deberán entregar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica e la misma en debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no puedan los adquisidores proclamar otros Sres. sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, puedan pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solo en nuda percepcion y en otra manera enagenarlas a persona capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Sres. competentes y el derecho de firma que por este contrato le corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sr. estabiliente a sus voluntades, de cuyos otorga carta de pago. Por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiera, da, y remite a los adquisidores lo mas que valer pueda la porcion de terreno establecida del censo y entrada referidos. Presente tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion de daños y costas. A su cumplimiento obliga sus bienes muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros, con renuncia a cualquier ley, beneficio y privilegio de su favor. Presente los adquisidores Agustin Mateu y Cipriano Mateu y Bellsolá loando y aceptando este esstablecimiento con los pactos, censo, y rentrada a que concienten, espontaneamente prometen al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorarán el terreno a ellos establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad que se les señala para contruccion de casa,q ue pagaran el censo de pencion anual nueve cientos treinta y nueve reales cuatro maravedies vellon en los terminos, modo y forma estipulado, que cumplirán todos los demas pactos y finalmente que observaran todo lo demas de que en virtud de este establecimiento quedan obligados, sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda e todos daños y costas. Y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado especialmente obligan el dominio util que les compete en el terreno establecido, con mas las mejoras en el hacederas; y generalmente sin perjuicio de las mismas, todos sus bienes y los del otro de ellos a solas, muebles y raices, derechos y acciones, presentes y venideros. Renunciando a las leyes que dicen que primero deba pasarse porla cosa especial que por la generalmente obligada, y que cuando el acreedor puede satisfacerse de aquella no eche mano a otros bienes; al beneficio de nueva Constitucion dividideros y cedideras acciones; a la concetud de barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan; y a cualquier ley, derecho y beneficio que favorecerle pueda. Y se sugentan con sus bienes al fuero de los Sres. jueces de primera instancia de esta ciudad, paraque obligue al cumplimiento de lo prometido por todo razon de derecho y via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en jurado y consentida, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tal en los libros de los tercios de dichos tribunales, con renuncia a la ley Si convenit de jurisdictione omnimu judicum, ultima pragmatica de sumisiones y demas de su favor. Y el Sr. estabiliente y los adquisidores juran cumplir esta escritura, y que la misma no se ha hecho en fraude de los espresados dominos ni de sus derechos. Y enterados que debe registrarse en hipotecas precediendo el pago señalado en Reales Ordenes vigentes. Asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman de su respective mano en la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro dias del mes de Enero año del nacimiento del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho. Siendo presentes por testigos D. Mateo Marques y D. José Sayrols y Monter vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Agustin Mateu, Cipriano Mateu, Ante mi José Torrent y Juliá notario.