Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE DE LA CENDRA A FAVOR DE JOSÉ CARO, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí hacendado vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar espontaneamente Establece y en enfiteusim concede a José Caro cantero de la propia vecindad presente y abajo aceptantes a los suyos y a quien querrá perpetuamentem habiles empero y cpaces de enagenar: Primero: Una porcion de terreno formando la suoperficie de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis palmos y dos docenso de otro cuadrados, poco mas o menos compendido el grueso de las paredes para la construccion de edificios, marcado en el plano, que la efecto de abrir calle se ha levantado, de letra F, formando un recodo en la parte de poniente. Y Segundo: Otra porcion de terreno conteniendo la superficie de dos mil ciento sesenta y un palmos y seis docenos de otro cuadrados, poco mas o menos, comprendido tambien el grueso de las paredes para la construccion de edificios, marcado de dicho plano de letra E, que es parte de otro de mayor cabida, Cuyas dos porciones de terreno que juntas forman la superficie de cinco mil seiscientos diez y siete palmos nueve docenos de otro cuadrados, en las cuales se hallan respectivamente construidas dos casas que tambien van comprendidas en la presente escritura de establecimiento, tiene y posee el Sr. otorgante en la calle de San Antonio de esta ciudad, junto con todos sus derechos y servidumbres que cede al adquisidor bajo los pactos y condiciones que mas abajo se espresaran. Linda todo el referido terreno a levante con sucesores de Jaciento Casas y Permañer, a mediodia con la calle de la Puerta de San Antonio, y el recodo con Jacinto Masferrer, a poniente parte con este ultimo y parte con Eulalia Colominas, y al norte con el terreno que con otra escritura se establecerá al mismo Caro. Se tienen en dominio mediano de los sucesores de Juan Ramoneda droguero que lo era de José Ramoneda su padre, que en estas cosas habia sucedido a la Noble Sra. Da. Eleonor de Agér en la ciudad de Lerida domiciliada y esta al Magnifico D. Francisco de Sancliment y Cabrera Señor de la baronia de Llinas en Barcelona domiciliado a censo a saber, por el terreno en primer lugar designado de veinte libras, y por el continuado en segundo lugar, junto con lo restante de que forma parte, de trece libras anualmente pagadero por mitad en seis Enero y seis Julio a cargo del Sr. estabiliente, pendiente empero de liquidacion entre este y los referidos sucesores de Juan Ramoneda: Quienes lo tienen por junto en alodio del Monasterio y Convento de San Pedro de las Puellas de esta ciudad, a censo de cincuenta y ocho sueldos seis dineros todos los años pagaderos por Navidad del Señor, según asi largamente es de ver en las dos escrituras de venta que luego se calendarán. Pertenece al Sr. estabiliente D. Ramon de Bacardí en cuanto al terreno en primer lugar esplicado, con su casa y demas anecsos como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por D. José Clos y Trias notario de esta ciudad a primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A aquel pertenecia como heredero instituido por su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell con el testamento que publicó D. Francisco Foch regentando las escrituras de D. Grau Casani notario de esta ciudad a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho. Y a D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por Francisco Roca, los consortes e hijo Salvador Maria y Jose Sivilla madre e hijos, Teresa y José Sagnes consortes, Francisco Morella y Josefa Roca y José Planas, autorizada por D. Carlos Carbonell notario de numero de esta ciudad a doce Agosto mil setecientos setenta y siete. Y en cuanto al terreno en segundo lugar designado con el edificio en el costruido pertenece al Sr. estabiliente por venta perpetua que a su favor otorgaron los hermanos Ramon, Teresa, y Josefa de Morellas de dicho y edificio y de un censo de pension diez libras que el Sr. estabiliente D. Ramon de Bacardí deba pagar a los mismos vendedores por una casa situada en la propia calle, de cuyo capital por las razones que resultan del pleito vertiente en esta Real Audiencia bajo actuacion de D. Pedro Llopart deben responderle los referidos sucesores de Juan Ramoneda, con escritura que autorizó D. José Xanadó Babra notario real colegiado de esta ciudad a dos de Julio de mil ochocientos cuarenta y seis. Este establecimiento hace el Sr. D. Ramon de Bacardí con los pactos siguientes:
Primero: Que deba el adquisidor derribar los edificios construidos en los designados terenos, y dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construir en los mencionados terrenos por valor de doce mil libras, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por censo de los mencionados terrenos, mejoras en ellos hacederas, y reconocimiento del dominio que se reserva el Noble Sr. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de cuatro mil doscientos trece reales diez maravedies vellon anual, en moneda de oro o plata corriente en el pais, en dos distintas pagas de dos mil ciento seis reales cinco maravedies vellon, una a ultimo del mes de Junio y las otra ultimo de Diciembre, satisfaciendo en el primer de dichos plazos la prorrata correspondiente y asi sucesivamente cada año en iguales terminos. Por espreso pacto, queda convenido que del capital de ciento cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y tres reales veinte y cinco maravedies vellon que forman el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento , debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica, sonante y no en ninguna especie de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualequier ley o derecho que favorecerle pudiera.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago, que se impongan sobre la finca, sin deduccion ninguna de censo; y si dicha contribucion o pago se ecsigiese directamente del Sr. estabiliente o de los suyos deberá deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que enel caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respceto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda dicho edificio, a la misma razon que se autorizare la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en dos mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, , y las cargas, por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre, que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquier ley, Decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga, por cuarenta dias el que se establece y se fija por pacto espreso, y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de cuarenta dias principia a correr y contarse desde aquel en que se presenten la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece o parte de el pueda subestablecerse mas que en nuda percepcion , pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar la prestacion de esta suma o parte de ella, deberá el adquisidor antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias, para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Escelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el adquisidor debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por los terrenos que con el presente se establece sacando indemne de ello al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione esta escritura serán a cargo del adquisidor, quien deberá entregar a sus costas copia autentica de la misma debidamente despachada al Sr. estabiliente.
En cuyas cosas no puede el adquisidor proclamar otros Señores que el estabiliente sus sucesores, y los otros dominos arriba espresados, empero finidos los dias correspondientes de la fadiga pueda permutar, establecer tanto en nuda percepcion y otramente enagenar los terrenos establecidos, a personas capaces de transferir. Salvo sobre los mismos el censo nuevamente impuesto, con su dominio mediano esclusive, y tanto sobre este como sobre aquellos censos y derechos a los otros dominos competentes, y el de firma por este contrato debedero. La entrada de este establecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley Ultra dimidium y demas de su favor da y cede al adquisidor, lo que valer pueda el terreno establecido de mas del censo y entrada espresados. Y promete estarle de firme y legal eviccion en todo caso y hacerle tener y valer este establecimiento, con resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas, bajo obligacion de sus bienes, muebles y raices, derechos y acciones, habidos y por haber, con renuncia a cualquier ley y privilegio que favorecele pueda. Presente José Caro acepta este establecimiento a su favor otorgando e el modo estipulado a que conciente, y espontaneamente promete al mismo Sr. D. Ramon de Bacardí y a sus sucesores, que el y los suyos le pagaran anualmente en los plazos estipulados el censo con su dominio nuevamente impuesto de cuatro mil doscientos trece reales diez maravedies vellon, que invertirán en obras las cantidades prefijadas, y que cumpliran puntualmente los demas pactos y todo cuanto venga a su cargo en virtud de la presente escritura, sin dilacion ni efugio con restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pag de costas que originare. A su cumplimiento especialmente hipoteca el dominio util que le compete en la cosa establecida, con mas las mejoras en ella hacederas; y generalmente obligasus bienes muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros, con renuncia a las leyes de la especial hipoteca, y a cualquier otra, y beneficio, y privilegio que favorecerle pueda. Y se sugeta a la jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas superiores en que sea compelido paraque le apremien por todo rigor de derecho y via ejecutiva como a sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentida, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tal en los libros de tercios de los referidos tribunales, con renuncia a la ley Si consvenerit de jurisdictione ominium judicum, ultimas pragmaticas de sumisiones y demas de su favor. Y los Sres. estabiliente y adquisidor juran cumplir esta escritura, y que no se ha hecho la misma en fraude de los dominos arriba espresados, ni de sus derechos. Y enterados que debe la misma registrarse en hipotecas, previo el pago, con arreglo a ordenes vigentes, asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los nueve dias del mes de Mayo año del naccimiento del Señor mil ochocientos cuarenta y ocho. Y conocidos de mi el notario firman siendo presentes por testigos D. Cristobal Romeu y D. José Sayrols y Monter ambos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, José Caro, Ante mi José Torrent y Juliá notario.