Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A PALET, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS.


El Noble Señor D. Ramon de Bacardí hacendado, vecino de esta ciudad, a fin de mejorar espontáneamente establece perpetuamente y en emgiteosi, concede a D. Pedro Palet, albañil de la propia vecindad, presente y abajo aceptante y a quien querrá una porción de terreno formando la superficie de cuatro mil ochocientos sesenta palmos cuadrados, poro mas o menos comprendido el grueso de las paredes que se contruirán, que es un solar y medio de casa a razón de treinta palmos de ancho de solar, marcados de números treinta y cinco y mitad del treinta y seis en el plano que se ha levantado al efecto de abrir calles, y son de pertenencia de una huerta y casa que el Señor estabiliente poseía entre las calles de la Cendra, San Antonio, muralla de tierra y Riera den Prim de esta ciudad con todos sus derechos y servidumbres que cede al adquisidor en lo tocante al solar y medio que le establece. Linda este a levante con el terreno establecido a Antonio Camps; a mediodía con honores de D. Joséfa Volart; a poniente parte con los de D. Joan Font y parte con terreno del Señor estabiliente; y al norte con la calle que se está formando titulada de Requesens, que es la primera travesia desde la del Principe de Viana a la de la Cendra. Se tiene en cuanto al solar de número treinta y cinco junto con mayor terreno en dominio mediano de cada Magarola a censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de las que solo se pagan a Magarola ocho libras catorce sueldos por satisfacerse las restantes tres libras seis sueldos al Hospital de Santa Crus. Y dicho Magarola lo tiene en alodio de la Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas a censo de dos libras diez y ocho sueldos seis dineros. Y en cuanto al medio solar número treinta y seis, se tiene junto con mayor terreno en dominio mediano del estinguido Convento de Trinitarios Calzados de esta ciudad que antes fue de D. Francisco Matas a censo de cinco libras que paga el Señor de Bacardí. Aquel lo tiene junto con otras cosas por los sucesores de Da. Antonia Miquel consorte de D. Antonio Martí que residían en la Isla de Leon. Quienes lo tienen por los sucesores de José Viñals juntos, estos lo tienen por la administración de la causa pia fundada por Juan Campllonch cotonero, y estos lo tienen en alodio de la pabordia de San Salvador de Breda, todos a la prestación de diferentes censos, que no debe pagar la casa de Bacardí. Pertenece al Señor D. Ramon de Bacardí el solar y medio que se establece como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por D. José Clos y Trias notario de número de esta ciudad a primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fonch regentando las escrituras del escreivano D. Grau Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Y a D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecía el solar número treinta y cinco en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Señor Miquel Francisco Pujol y Ramoneda entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra, y Riera Alta den Prim de esta ciudad, como consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario de número de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. Y en cuanto al medio solar número treinta y seis le pertenecía junto con otra mayor porción de terreno, por venta hecha a su favor por Pedro Garro con escritura que autorizó D. Felix Veguer notario de esta ciudad a diez Mayo de mil setecientos ochenta y dos. Este establecimiento hace el Señor D. Ramon de Bacardí con los pactos siguientes.
Primo: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha deba el adquisidor haber construido en el mencionado terreno, casa o casas por valor de cuatro mil libras, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado dicha cantidad.
Segundo: Que por censo del mencionado terreno, mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en parte del mismo se reserva el Noble Señor estabiliente pagará el adquisidor anualmente la cantidad de dos mil cuarenta y un reales seis maravedises vellón, en moneda de oro o plata corriente en el país, en dos iguales plazos de mil veinte reales veinte maravedises vellón cada uno, el primero a treinta Junio y el segundo a treinta y uno Diciembre de cada uno, contándose la primera paga desde primero Marzo de este año. Por espreso pacto queda convenido que del capital de sesenta y ocho mil cuarenta reales vellón que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razñon del tres por ciento, debiendo verificar la luición en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica sonante y no en ninguna especie de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a cualquier ley o decreto que favorecerles pueda.
Tercero: Deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asó ordinarias como estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca sin deducción nunguna del censo, y si dicha contribución o pago se ecsigiese directamente del Noble Señor estabiliente o de los suyos, deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualquier ley o Real orden se autorizase la redención o luición de censos irredimibles, desde ahora para entonves renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Señor estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiese el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real orden entonces consiete especialmente espresamente el adquisidor que el Señor estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas, que rinda dicho edificio a la misma razón que se autorizase la redención del censo. Así por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio útil, y las cargas por censos contribuciones y demás asciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luición del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el útil.
Quinto: Que por razón de laudemio satisfará el adquisidor la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebren, que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real orden, que en lo sucesivo se publicase alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota y abiendo absolutamente su prestación.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Señor estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fádiga por cuarenta días el que se establece y fija por pacto espreso, y en nada obstante cualquiera ley, decreto, o Real orden que en lo sucesivo dispusiese lo contrario. Entendiendose que el termino de cuarenta días principia a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publicada que de lugar a su ejecución, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgación de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir, el estabiliente acerca de su otorgación.
Séptimo: Que el adquisidor no los suyos no otras personas alguna a cuyo poder fuese en lo futuro, a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepción, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses después de finido el termino prefijado para la construcción del edificio el adquisidor lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos estqablecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepción de esta suma, o parte de ella deberá el adquisidor antes de pasar a subrogar fianza a satisfacción del estabiliente devolverla a invertir en la reedificación, u obras necesarias para poner de nuevo en bien estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir nuevas calles ha impuesto la obligación de costear la cloaca y primer empedrado el emputeota debe cumplir esta obligación en la parte le corresponda por los solares que con el presente establece, sacando indemne de ella al Señor estabiliente.
Décimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio, siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undécimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo del adquisidor quien deberá entregar al Señor estabiliente copia autentica de la misma, debidamente despachada.
Finalmente: El adquisidor no proclamará en el terreno establecido otros Señores que al estabiliente y a los dominos espresados, pueda finidos los días competentes de la fádiga enagenar y establecer a censo en nuda percepción aquel terreno y sus mejoras. Salvo sobre el mismo el censo nuevamente impuesto con el dominio mediano en cuanto al solar número treinta y cinco y en nuda percepción por el tocante a la mitad del treinta y seis por haber este complemento de dominios. Y salvo tanto sobre lo uno como lo otro el censo y derechos dominicales a los demás Señores competentes, y el derecho de firma que por este contrato le corresponde.
La entrada de este esgablecimiento es un par de pollos que confiesa tener recibidos a sus voluntades, de que otorga carta de pago. Y com renuncia a la ecepción de no ser dicho censo en aquel modo convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiera, da y remita a los adquisidores lo mas que valer pueda el solar y medio establecido del censo y entrada predichos. Promete también el mismo Señor estabiliente este establecimiento hacerles valer y tener y estarle siempre de firme y legal evicción en cualquier caso y a las restitución y enmienda de daños y gastos y pago de costas. A su cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raíces, derechos y acciones, presentes y futuros, con renuncia a cualquiera ley, privilegio y beneficio de su favor. Presente Pedro Palet acepta este establecimiento a su favor otorgado, y espontáneamente promete al Noble Señor de Bacardí que le pagará anualmente en los plazos estipulados en el pacto segundo y en el modo que en el mismo se espresa la pencion de censo de dos mil cuarenta y un reales seis maravedises vellón, y que cumplirá puntualmente todos los demás pactos, y conato en fuerza de esta escritura venga a su cargo, sin dilación ni efugio alguno con restitución y enmienda de daños y gastos, y pago de costas. A su cumplimiento especialmente hipoteca el dominio útil que le corresponde en el solar y medio establecido con mas las mejoras en el hacederas, y generalmente obliga todos sus bienes, muebles y raíces, derechos y acciones presentes y futuras, con renuncia a las leyes que dicen, que primero deba pasarse por a cosa especial que por la general obligada, y que pudiendo el acreedor satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, derecho y beneficio de su favor, y se sujeta a los tribunales de primera instancia de esta ciudad, y demás superiores en que sea compelido paraqué le apremien a su observancia, por via ejecutiva haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tal en los libros de tercios de dichos tribunales. Y ambos otorgantes, juran cumplir esta escritura y que no se ha hecho en fraude de los dominos, ni de sus derechos. Y enterados que debe la misma registrarse en hipotecas previo el pago, según lo dispuesto en reales ordenes vigente, así lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte días del mes de Abril del año mil ochocientos cuarenta y nueve. Y conocido de mi el notario firman. Presente por testigos D. Cristobal Romeu y D. José Sayrols y Monter vecino de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Pedro Palet, Ante mi José Torrent y Juliá notario.