Saga Bacardí
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CREACION DE CENSAL EN LA FONDA CUATRO NACIONES A FAVOR DE ANTONIO GOMIS, PARA LIQUIDAR LA DOTE DE ANTONIA DE BACARDÍ Y CUYÁS, HECHO POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barelona a los doce dias del mes de Octubre del año mil ochocientos cuarenta
y nueve. Sepase que ante mi el infrascrito escribano y testigos que se nombraran ha comparecido en Noble S. D. Ramon de Bacardí hacendado vecino de esta ciudad y ha dicho que: Por cuanto en la escritura de capitulos matrimoniales otorgada en diez y nueve de Febrero de mil ochocientos diez y nueve ante el notario de numero de esta ciudad D. José Maria Torrent y Sayrols por razon de matrimonio que contrageron D. Amadeo de Mora y de Warnet, Teniente Coronel de Artilleria, hoy difunto y Da. Antonia de Bacardí y Cuyás, el padre de esta D. Baltasar de Bacardí le donó en pago de sus legitimas parterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio y demas derechos que tuviere o pudiere pretender en los bienes de sus padres o del otro de ellos la cantidad de treinta mil libras y otras apendices nubciales: Atendido que en la carta de pago que autorizó el escribano de Tarragona D. José Maria Cortadellas a los catorce de Octubre de mil ochocientos veinte y dos, los nombrados consortes D. Amadeo de Mora y Da. Antonia de Bacardí confesaron haber recibido de la madre y hermano de esta Da. Antonia y D. Ramon de Bacardí la cantidad de seis mil libras en parte del pago de las espresadas treinta mil: Atendido que en otras escrituras recibidas en poder del subscrito notario en veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos cuarenta y cinco, ocho de Marzo de mil ochocientos cuarenta y siete y ocho de Octubre de mil ochocientos cuarenta y ocho consta que Da. Antonia de Mora siendo ya viuda confesó haber recibido de su hermano D. Ramon a cuanta de las mencionadas treinta mil libras y en la conformidad en estas escrituras espresada, la cantidad de nueve mil libras: Atendido que en la actualidad Da. Antonia de Mora acredita todavia la cantidad de quince mil libras que le faltan percibir para completar el cobro de las espresadas treinta mil libras que le fueron prometidas en dote. Por tanto para pagar y satisfacer a Da. Antonia de Mora y de Bacardí la cantidad de diez mil libras a cuanta de las quince mil que todavia acredita para el completo pago de las treinta mil que le fueron donadas en dote, el nombrado D. Ramon de Bacardí por si y sus sucesores cualesquiera que estos sean venden y por titulo de venta otorga y concede al Rndo. Sr. D. Antonio Gomís Pbro. vicario perpetuo de la parroquial Iglesia de los Santos Justo y Pastor de esta ciudad adquiriendo como laica y privada persona, a los suyos y a quien quiera con pacto al quitar trescientas libras catalanas de censal anuales pagaderas de sus bienes del dia presente a un año, y asi sucesivamente todos los años en igual dia, francas de todos gastos y sin deduccion de ninguna clase, ni por razon de contribuciones, ni porque ahora o en lo sucesivo el Gobierno de S.M. lo permita por cualquier otro motivo, pues por pacto espreso renuncia el vendedor todos y cualesquier derechos que a él o a los suyos le competan, o en lo sucesivo puedan corresponderles para dicha deduccion , cuya pencion integra llevarán a casa del comprador o de los suyos, con tal que sea en esta ciudad, sin dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador y restitucion y enmienda de todo daño, perjuicio y costas. El precio de este censal es la cantidad de diez mil libras catalanas a razon del tres po ciento, cuyo precio en virtud de facultad que concede el vendedor al Rndo comprador se lo retiene este para pagarlo a Da. Antonia de Mora y de Bacardí por las causas y razones contenidas en el preambulo de esta escritura, de la cual al tiempo de verificar el pago recobrará apoca concesion de derechos para defender esta venta y creacion de censal contra cualquiera otros acreedores, pues quiere y conciente que dicho Rndo. Comprador suceda en los mismos derechos, preeminencias, prioridad y perrogativas que competerian a Da. Antonia de Mora sino se le hubieren pagado las mencionadas diez mil libras, a cuyo fin le constituye procurador suyo como en cosa propia.Por lo que y renunciando la escepcion de no haber recibido el precio y cualesquiera otro que favorecerle pueda, promete hacer recibir y cobrar al vendedor el presente censal según y conforme queda estipulado, y estarle de firme y legal eviccion en todo y cualquier caso, con restitucion y enmienda de todos perjuicios y costas. Y para la seguridad de lo estipulado y en garantia de su cumplimiento hipoteca el vendedor especialmente toda aquella casa llamada Fonda de las Cuatro Naciones edificada sobre un solar de diez y seis mil diez palmos y dos doceavos de palmo superficiales, que tiene y posee en esta ciudad sita en la Rambla de la misma, señalada con el numero ciento dos; la cual linda a oriente con otra casa que ahora acaba de edificarse propia del mismo vendedor, por mediodia con la Rambla donde saca nueve puertas, por poniente con Da. Esperanza Columbí viuda, y con el solar del que fue huerto de Capuchinos, del cual formaba parte el solar sobre que esta edificada la misma casa hipotecada, y le pertenece como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba por este instituido con el testamento que recibió el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias a seis de Julio de mil ochocientos vente y uno, y seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por el mismo notario a primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos, a quien pertenecia en cuanto al solar por venta perpetua del mismo a su favor otorgada por el Sindico Apostolico del Convento de P.P Capuchinos de esta ciudad ante el notario de ella D. Ignacio Plana, y Fontana a los veinte y cuatro de Agosto de mil setecientos noventa y ocho, y según la carta de pago que en dos de Octubre del propio año autorizó el mismo notario Plana, y en cuanto al edificio por haberlo mandado construir a sus costas. De cuya casa en virtud de la presente se constituye el Sr. de Bacardí presente a nombre del Rndo. Comprador, al cual de facultad paraque en caso de deberles dos o mas penciones de este censal, pueda pender la casa especialmete hipotecada, firmando la venta con las clausulas citadas, y del precio que resultaran satisfacerse en todo lo que debiere, y si algo faltare promete de sus otros bienes hacerle el debido cumplimiento; y generalmente sin perjuicio de la especial hipoteca predicha obliga generalmente todos sus bienes muebles y raices, derechos y acciones, presentes y futuros; renunciando a la ley que dice: quw primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, y a la que dispone que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y cualesquier otra ley o derecho que favorecerle pueda; y por pacto renuncia a su propio fuero, jurisdiccion y domicilio , sujetandose con sus bienes a la jurisdiccion de los Sres. jueces de primera instancia de esta ciudad y demas superiores civiles en que sea compelido para que le apremien a la puntual observancia de lo estipulado en esta escritura por todo rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y por las partes concentida que por tal la recibe desde ahora, haciendo y firmando escritura de tercio bajo penad e tal en los libros detercios de los tribunales de dichos juzgados. Y presente el Rndo. Dr.D. Antonio Gomis acepta esta escritura de censal a su favor otorgada en el modo estipulado. Quedan enterado el Sr. otorgante que de esta escritura debe tomarse razon en la contaduria registro de hipotecas de esta ciudad, según lo dispuesto en Reales Ordenes vigentes. En cuyo testimonio asi lo otorga y conocido de mi el infrascrito notario lo firman siendo presentes por testigos D. Cristobal Romeu y D. José Sayrols y Monter, vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Antonio Gomís, Ante mi José Torrent y Juliá notario.