Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO SOBRE DOS SOLARES EN SANS, HACIA QUINTANA, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El noble Señor D. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad; para mejorar espontaneamente establece y por titulo de establecimiento perpetuo condede a Francisco Quintana ladrillero natural y vecino del pueblo de Sans, presente: Una porcion de terreno de dos solares de casa señalados en el plano que al efecto se ha levantado de números veinte y sinco y veinte y seis conteniendo de ancho sincuenta palmos y ciento treinta de fondo comprendidos aquellos de grueso de las paredes que son parte del terreno que el Sr. estabiliente se reservó en el establecimiento que otorgó a D. Pedro Ventura ante el suscrito notario a nueve Junio de mil ochocientos cuarenta y siete, y junto de pertenencias de una pieza de tierra campa sita en el referido pueblo de Sta. Maria de Sans partido judicial de esta ciudad en el que se hallan situados los solares que con la presente se establecen; que lindan a oriente con eel Sr. estabiliente; a mediodia con honores de D. Pedro Ventura; a poniente con los del heredero de confianza de Josefa Brugada; y a cierzo con la calle de Sn. Bartolomé. Se tiene toda la referida pieza de tierra de que son parte del predichos solares por el Cabildo de la Sta. Iglesia Catedral de esta ciudad a censo de una libra sinco sueldos y un par de capones, cual censo continuará pagando el Sr. estabiliente. Al cual pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el notario D. José Clos y Trias en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos. A aquel pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Batasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado or el escrivano D. Francisco Fochs regentando las escrituras del notario D. Gerardo Casani a diez y seis y veinte y sinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Y a D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta que – consta hizo D. Luis de las Llanas Balparda y Pascalí con escritura en poder del Dr. D. Carlos Carbonell notario de Barcelona a siete Junio de mil setecientos ochenta y sinco. Este establecimiento hace el Sr. de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro dos años a contar del dia presente deberá el aquisidor mejorar los solares establecidos edificando casas, invirtiendo en su construccion seiscientas libras.
Segundo: Que por censo de dichos solares, sus mejoras y reconocimiento del dominio que se reserva el estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de ciento sesenta reales vellon en moneda de oro y plata corriente en el pais en una sola paga en el dia treinta y uno de Diciembre de cada año pagandose la prorrata en igual dia del presente año.
Tercero: Que deverá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias cono estraordinarias y cualesquiera especie de pago que se imponga sobre la finca y terreno son deduccion ninguna del censo: y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente del Sr. estabiliente o de los suyos deverá el aquisidor resarcirle la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por cualequiera ley o Real Orden se autorizase la luicion o redencion de censos irredimibles desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas que rinda dicho edificio. Asi por ejemplo, si se aprecia en diez mil eales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, cotribuciones y demas ascienden a cuatro mil reales y la ley, Real orden o decreto autorizan la redencion del censo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio mediano con el útil.
Quinto: Que por laudemio satifará la cantidad que corresponda en todo los contratos que celebre que según las leyes Catalanas lo devenguen a pesar de cualquier ley, decreto o Real orden que en lo sucesivo se publicare, alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda salvo y seguro a favor del S. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiese lo contrario; entendiendo que aquel termino empieza a contarse desde el dia de la presentacion de la escritura que de lugar a su ejecucion sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de aquella ni a las noticias que particularmente hubiese adquirido el Sr. estabiliente.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona en cuyo poder fuere a parar el terreno que se establece puedan subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que todos los gastos, derechos y honoorarios de esta escritura será a cargo del adquisidor quien deberá a sus costas entregar copia autentica de la misma debidamente despachada al Sr. estabiliente.
Finalmente el adquisidor no reconocerá otros dominos que al estabiliente, a sus sucesores y al alodial espresado, podrá empero finidos los dias de la fadiga enagenar el terreno establecido y sus mejoras a personas capaces de adquirir. Salvo el censo y dominio mediano por entero nuevamente impuesto. Y salvo tambien el censo del Sr. alodial. La entrada es dos pares de pollos que el Sr. estabiliente tiene recibidos. Y renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenidos a la ley ultra dimidium y demas de su favor, da al adquisidor lo mas que valer pueda los solares establecidos. Y promete hacer valer este establecimiento y estarle de legal eviccion, bajo abligacion de sus bienes muebles, y raices presentes y futuros. Presente Francisco Quintana acepta este establecimiento consintiendo, y promete al Sr. D. Ramon de Bacardí y a sus sucesores que les pagará el censo de los ciento sesenta reales vellon tal como se habian puesto, que cumplirá los demas pactos y cuanto venga a su cargo sin dilacion ni efugio, con resarcimiento de daños y pago de costas. A su cumplimiento especialmente hipoteca el util dominio que le compete en el terreno establecido con mas las mejoras en el hacederas y generalmente obliga todos sus bienes, muebles y raices presentes y futuros; con renuncia a las leyes que dicen: que primero deba pasarse por la cosa espacial que por la general obligada, y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no eche mano a otros bienes; y a cualquier otra ley, privilegio y beneficio de su favor. Y se sujeta a los Sres. Jueces y justicias de S. M. en que fuere compelido para que le apremie a su cumplimiento por via ejecutiva. Haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de talt, en los libros de tercios de dichos tribunales. Y los Sres. estabiliente y adquisidor juran cumplir esta escritura y que no se ha hecho en fraude del alodial ni de sus derechos. Y enterados del pago de hipotecas y su registro, asi lo otorgan en la ciudad de Barcelona a diez y nueve Junio de mil ochocientos sincuenta: Y conocidos del infro notario lo firma el Sr. de bacardí y por el espresado Jacinto Quintana que ha dicho no saber de escribir lo firma or el uno de los testigos que lo son D. Vicente de Salat propietario, vecino de Sans y D. José Sayrols y Monter practicante en notaria en esta ciudad hallados.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.