Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN SANS A FAVOR DE VICENTE DE SALAT POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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El Noble Sr. D. Ramon de Bacardí propietario natural y vecino de esta ciudad: para mejorar espontáneamente establece y por titulo de establecimiento perpetuo concede a D. Vicente de Salat propietario vecino del pueblo de Sans presente a este acto, adquiriendo en calidad de heredero de confianza de Josefa Brugada y Farres soltera natural de Barcelona y vecina de Sans instituido con su testamento que otorgó en poder de D. Antonio Casanovas Pbro cura parroco de la parroquia de dicho pueblo a veinte y nueve Enero de mil ochocientos treinta y cinco. Una porcion de terreno de dos solares para edificar casa señalados de numero veinte y siete, veinte y nueve en el plano que al efecto se ha levantado, conteniendo de ancho veinte y cinco palmos cada uno y de fondo ciento treinta palmos, comprendido en ellos el espesor delas paredes, que es parte del terreno que el Sr. estabiliente se reservó en el establecimiento que otorgó a D. Pedro Ventura ante el suscrito notario a trece Junio mil ochocientos cuarenta y siete, y junto de pertenencia de una pieza de tierra campa sita en dicho pueblo de Santa Maria de Sans partido judicial de esta ciudad situados dichos solares en la calle de San Bartolomé de dicho pueblo. Lindan los mismos solares, a saber el numero veinte y siete por oriente con casa de Francisco Quintana, por mediodia con terreno de dicho Ventura, por poniente con casa de la herencia referida, y por cierzo con la calle de San Bartolomé, el de numero veinte y nueve por oriente con casa de la nombrada herencia, por mediodia con el citado Ventura, por poniente con honores del Sr. de Bacardí, y por cierzo con dicha calle de San Bartolomçe. Se tiene toda la referida pieza de tierra de que son parte los dos solares que se establecen por el Cabildo de la Santa Iglesia Catedral e esta ciudad a censo de una libra cinco sueldos y un par de capones, cual censo continuara pagando el Sr. estabiliente. Al cual pertenece como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardi y Tomba según su testamento publicado por el escribano D. Jose Clos y Trias en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos. A aquel pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano D. Francisco Fochs regentando las escrituras dl notario Gerardo Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Y a dicho D. Baltasar de Bacardi y Clavell pertenecia por titulo de venta que entre otras cosas le hizo D. Luis de las Llanas Balparda y Pascali con escritura recibida en poder de D. Carlos Carbonell notario de Barcelona a siete Junio de mil setecientos ochenta y cinco. Este establecimiento hace el Sr. de Bacardi con los pactos y condiciones siguientes.
Primero que dentro el termino de dos años a contar del dia presente deberá el adquisidor mejorar los solares establecidos edificando casas invirtiendo en su construcción la cantidad de seis cientas libras.
Segundo: que por el censo de los solares establecidos y mejoras en ellos hacederas y reconocimiento del dominio que se reserva el Sr. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de ciento sesenta reales vellon en moneda de oro y plata corriente en el pais en una sola paga el dia treinta y uno de Diciembre de cada año, satisfaciéndose la prorrata en iguaal dia del presente.
Tercero: que deberan pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y cualesquiera pagos que se impongan sobre los dos solares y edificios que se contruiran sin deducción ninguna del censo: y si dicha contribución o pago se exigiera directamente del Sr. estabiliente o de los suyos por razon del censo deberá el adquisidor resarcirle la cantidad que haya aquel satisfecho.
Cuarto: En el aso de que por cualquiera ley o Real Orden se autorizare la luicion o redención de censos irredimible desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respeto del censo irredimible que se ha impuesto y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato: y si a pesar de semejante pacto quisiese el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos deducidas las cargas que rinda dicho edificio. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util, y las cargas por censos, contribuciones y demas ascienden a cuatro mil reales, y la ley o Real Orden o decreto autorizan la redención al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio mediano con el util.
Quinto: Que por laudemios satisfará la cantidad que corresponda en todos los contratos que celebre que según las leyes de Cataluña lo devenguen a pesar de cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota o aboliendo absolutamente su prestación.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, Real orden o Decreto que en lo sucesivo dispusiere lo contrario, entendiendose que aquel termino empieza a contarse desde el dia de la presentacion de la escritura que de lugar a su ejecucion sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de aquella ni a las noticias que particularmente hubiere adquirido el Sr. estabiliente.
Septimo: que el adquisidor ni los suyos ni otra persona en cuyo favor fuese a pasar el terreno que se establece pueda subestablecer mas que en nuda percepcion pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: que todos los gastos, derechos y honorarios de esta escritura son a cargo del adquisidor, quien deberá a sus costas entregar copia autentica e la misma debidamente despachada al Sr. estabiliente.
Finalmente el adquisidor no reconocerá otros dominos que al estabiliente, a sus sucesores y al alodial espresado, podrá empero finidos los dias de la fadiga enagenaran el terreno establecido y sus mejoras a personas capacesd e adquirir. Salvo el censo y dominio mediano por entero nuevamente impuesto: Y el censo y derechos dominicales del Sr. alodial. La entrada es un par de pollos que el Sr. estabiliente tiene recibidos. Y con renuncia a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenidos, a la ley ultra domidium y demas de su favor da al adquisidor lo mas que valer pueda el solar esablecido. Y promete hacerle valer este establecimiento y esterle de legal eviccion bajo obligacion de sus bienes muebles y raices presentes y futuros. Presente D. Vicente de Salat acepta este establecimiento consintiendolo y promete al Sr. D. Ramon de Bacardí y a sus sucesores que les pagará el censo de los ciento sesenta reales vellon tal como se ha impuesto, y que cumplirá los demas pactos y cuanto venga a su cargo sin dilacion ni efugio, con resarcimiento de daños y pago de costas. A su cumplimiento espacialmente hipoteca el util dominio que le compete en el terreno establecido con mas las mejoras en el hacederas, y generalmente obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y futorus con renuncia a las leyes que dicen que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes y a cualquier otra ley, privilegio y beneficio de su favor. Y se sugeta a los Sres. jueces y justicias de S.M. en que fuere compelido paraque le apremien a su cumplimiento por via ejecvutiva haciento y firmando escritura de tercios bajo pena de tal en los libros de dichos tribunales. Y ambos juran cumplir esta escritura y que no se ha hecho en fraude del alodial ni de sus derechos. Y enterados que debe la misma registrarse en hipotecas previo el pago de los derechos señalados en Reales odenes vigentes, asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman en la ciudad de Barcelona a los seis dias del mes de Setiembre del año mil ochocientos sincuenta: siendo presentes por testigos D: Cristoval Romeu y D. José Sayrols y Monter vecino de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.