Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN CALLE PRINCIPE DE VIANA A FAVOR DE TOMAS CRESPO, DE RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a los treinta y un dias del mes de Diciembre del corriente año vulgar mil ochocientos cincuenta y dos y contado del Nacimiento del Señor de mil ochocientos cincuenta y tres. El Sr. D. Ramon de Bacardí propietario natural y vecino de esta ciudad de Barcelona a efecto de mejorar espontaneamente por su y los suyos establece y en enfiteosim concede perpetuamente a Esteban Cresta constructor de carros natural de Alejandria en el Piamonte en el nombre y calidad de padre y legitimo administrador de la persona y bienes de Tomas Cresta y Balnús menor de edad adquiriendo a utilidad del mismo hijo: Toda aquella porcion de terreno junto con la parte de casa que la misma comprende, de extension por junto dicho terreno cuatro mil ciento setenta palmos cuadrados superficiales, sito en la calle Principe de Viana de esta ciudad inmediato a la de la Puerta de San Antonio de esta ciudad: Linda por oriente con dicha calle del Principe de Viana, por mediodia con honores de pablo Figueras hortelano de San Bertrán, a poniente con el terreno destinado para el camino o via militar, pero en propiedad del Sor. estabiliente, y a cierzo con terreno tambien de este mismo. Se tiene en cuanto a dos mil seiscientos cuarenta y cinco palmos superficiales por los herederos y sucesores de Teresa Llovellas y Badia al censo de cincuenta libras pagaderas por mitad en los dias cuatro de Mayo y cuatro de Noviembre de cada año. Quienes lo tienen por la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo de trece sueldos seis dineros pagaderos anualmente el dia veinte y cuatro Agosto y bajo su dominio y alodio. Pertenece dichos dos mil seiscientos cuarenta y cinco palmos de terreno, junto con lo restante de que formaban parte al Sor. D. Ramon de Bacardí por titulo de venta perpetua que a su favor otorgaron D. Manuel Gisbert apoderado de D. Domingo Puiggarí e Iglesias, y D. Juan Puiggarí e Iglesias en nombre propio con escritura ante el suscrito notario a tres de Junio del presente año. Y en cuanto a los restantes mil quinientos veinte y cinco palmos se tienen en dominio mediano de Casa Magarola al enso por ello o otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la Abadesa y Monasterio de San Pedro de las puellas de esta ciudad al censo de cincuenta y ocho sueldos cada año en cierto termino pagaderos. pertenecen los referidos mil quinientos veinte y cinco palmos junto con el restante terreno de que forman parte a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba instituido con su testamento publicado por D. José Clos y Trias notario de esta ciudad en primero Julio mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí pertenecia como heredero instituido por su padre D. baltasar de Bacardí y Clavell en su testamento publicado por D. Francisco Foch regentando las escrituras de D. Grao Casani notario de esta ciudad a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho. Y a D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta perpetua que le otorgó el magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casas cerca la Puerta de San Antonio yen las callesd e la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad segun consta de escritura autorizada por D. José Ponsico notario de numero de esta capital a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento otorga bajo los pactos siguientes:
Primero que dentro el termino de dos años a contar del dia presente deberá el adquisidor tener construido en el mencionado terreno un edificio por valor de mil quinientas libras moneda catalana, cuya inversion deberá hacer constar por carta de pago u otros documentos fehacientes, no pudiendo reddirlo son que haya invertido dicha cantidad o pagado en pena las mismas, o lo que de ella falte.
Segundo: que por censo del terreno que se establece, mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio mediano que en el se reserva el sr. estabiliente pagará el adquisidor la cantidad de mil trescientos setenta y seis reales vellon de pension anual por mitad en dos iguales pagas, por adelantado por pacto asi espresamente convenido, en primero Enero y primero Julio de cada año, verificando la primera paga de seiscientos ochenta y ocho reales vellon en primero Enero proximo del mil ochocientos cincuenta y tres, la segunda en primero Julio siguiendo del mismo año, y asi sucesivamente los demas años en iguales dias y siempre en buena moneda de oro y plata, actual y corriente, con esclusion de calderilla, billetes de banco y toda otra clase de papel que moned valga por mas privilegiado que sea, aunque cualquier ley o superior disposicion lo permitiera, a la que espontaneamente renuncia el adquisidor, aplicandese espresamente de su derecho. Por espreso pacto queda convenido que del capital de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca capitalizando dicho censo en razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica corriente y no en especie alguna de papel, conforme se ha dicho para el pago de la anua pension.
Tercero: Deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones que se impongan tanto ordinarias como exttraordinarias por cualquier concepto, titulo, o denominacion que sea, sin que pueda hacer descuento ni deduccion alguna del censo que se le ha impuesto antes bien en el caso se ecsigiera directamente contribucion o pago del Sr. estabiliente por su censo deberá el adquisidor abonarle loq ue haya satisfecho aquel.
Cuarto: En el caso de que por cualquier ley o Real orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respecto de la parte de censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto, el o los suyos quisieran usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas, que rindan el edificio que se constrirá en el terreno establecido, a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en fruto del dominio util, y la cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Por razon del laudemio satisfará el adquisidor o los suyos la cantidad correspondiente segun las leyes actualesd e cataluña en todos los contratos que celebre que a tenor de las mismas lo devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo publicase alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota u aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto expreso, y en nada obstante cualquiera ley, decreto, o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contarse sesde aquel en que se presentare la escritura publica que dé lugar a su ejecucion.
Septimo: El adquisidor ni los suypos, ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a pasar el terreno que se establece podrá subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio madiano, queriendo que acerca este pacto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañia de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma, o parte de ella deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfacion del Sr. estabiliente deviendola ainvertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendiendo a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir la nueva calle ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, debe el emfiteuta cumplir esta obligacion en las partes le corresponda por el terreno que se le establece sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Decimo: la paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo, o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocada al centro de las dos propiedades, siendo abonables la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Los gastos que ocasione la presente escritura son de cargo y por cuanta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica de la misma en debida forma, despachada al Sr. estabiliente. En cuyas cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda finidos los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion, y en otra manera integrarlas, a personas capaces de transferir. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvos tanto sobre el mismo censo sobre la dicha porcion de terreno los censos, y derechos dominicales de los demas Señores competentes y el derecho de firma que por este traspaso les corresponda. Y con renuncia a la escepcion del censo no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiere: da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo referido. Promete este establcimiento hacerle tener y valer y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas. Presente Esteban Cresta padre y legitimo administrador de la persona y bienes del menor Tomas Cresta y Baluis acepta en nombre y a utilidad del mismo su hijo menor esta escritura de establecimiento, y espontaneamente promete al Sr. de Bacardí que él durante las administracion, y despues el referido Tomas su hijo y los suyos le pagarán cada año el censo sobre impuesto de mil trescientos setenta y seis reales vellon sin descuento ni rebaja, en los plazos, modo y forma arriba espresados; que cumplirán puntualmente todos y cada uno de los pactos en esta escritura contenidos y observarán todo lo demas que en virtud de la misma vengan a su cargo, sin dilacion ni efugio alguno, con restitucion y saneamiento de daños y perjuicios y pago de costas. Al cumplimiento de lo referido obliga y especialmente hipoteca todos los derechos, util dominio y natural posesion que en dicho nombre le competen en el terreno establecido, y a mas el edificio que en el se construirá con todas las mejoras hacederas; y generalmente todos los restantes bienes muebles, y raices, derechos y acciones habidos y por haber del espresado su hijo menor y en el dia de la administracion que tiene y representa el otorgante. Renuncia a las leyes que dicen: Que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada; y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no eche mano a otros bienes, y a toda otra ley, derecho, privilegio y beneficio de su favor: Sujetandose por durante la referida administracion, y para despues de finida, al mentado su hijo propietario al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad, y demas tribunales en que fueren compelidos, para que les obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasado en juzgado y consentida que por tal la admite desde ahora el adquisidor quien con el Sr. estabiliente, asi lo otorgan advertidos que esta escritura deb3 registrarse en hipotecas, previo el competente pago, sin cuyo requisito será nula. Y conocidos de mi el notario lo firma. Siendo presentes por testigos D. Mateo Marques y D. José Sayrols y Monter pasante en notaria vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Estevan Crespo, Ante mi José Torrent y Juliá notario.