Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA CALLE PRINCIPE DE VIANA A FAVOR DE JAYME ROQUER, POR RAMON DE BACARDÇI Y CUYAS
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En la ciudad de Barcelona a los diez y seis dias del mes de Enero del año mil ochocientos cincuenta y tres. Sepase: Que el Sor. D. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad a efecto de mejorar espontaneamente por si y los suyos establece y en enfiteosis cond¡cede perpetuamente a D. Jayme Roquer y Massanes propietario natural y vecino de esta misma ciudad presente y abajo acetante y a sus sucesores: Todas aquella porcion de terreno que forma un solar y medio de cuarenta y cinco palmos de frente a la calle del Principe de Viana de esta ciudad inmediato a la calle de la presente de S. Antonio a la misma de estension tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco palmos cuadrados superficiales compprendido el muro de las paredes, que es parte y de pertenencia de una pieza de tierra antes huerta que poseia el Sor. estabiliente en el citado parage antiguamente situada entre la calle de S. Antonio , la de la Riera Alta den Prim, muralla de tierra y calle de la Cendra de esta ciudad. Linda dicho solar y medio de terreno que se establece por oriente con dicha calle del Principe de Viana, por mediodia con terreno establecido a Estevan Cresta como padre y legitimo administrador de la persona y bienes de Tomas Cresta y Balius menor de edad, por poniente con terreno destinado para via militar pero aun en propiedad del Sor. estabiliente y por cierzo con honores de Francisco Barbará. Se tiene con dominio mediano de Casa Magarola al censo por dicho terreno yotras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la I. Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de esta ciudad al censo por el dicho terreno y otras cosas de cincuenta y ocho sueldos cada año en cierto terminio pagaderos. Cuios censos quedan a cargo del Sor. estabiliente. Pertenece al Sor. D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell segun consta de su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grao Casani a los dice y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y entre las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad de Barcelona segun consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El cual establecimiento hace el nombrado Sor. D. Ramon de Bacardí a favor de D. Jayme Roquer y Masanes como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar del dia presente deberá el adquisidor tener construido en el mencionado terreno un edificio por valor de cuatro mil libras moneda catalana, cuia inversion deberá hacer constar por cartas de pago u ptros documentos fehacientes, no pudiendo reddirlo sin que haya invertido dicha cantidad o pagado en pena la misma o lo que de ella falte.
Segundo: Se reserva el Sor. estabiliente en dicho terreno, edificio o casa se construirá el derecho que sus encargados puedan entrar y salir los efectos que le convengan desde la calle del Principe de Viana al terreno que linda con la muralla de tierra.
Tercero: Que por censo del terreno que se establece mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Sor. estabiliente pagaran el adquisidor la cantidad de mil doscientos cuarenta reales seis maravedies de pension anual por mitad en dos iguales pagas la una a saber de seiscientos veinte erales tres maravedies en el dia ultimo de Junio y la otra seiscientos veinte reales trews maravedies de vellon en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año pagandose la prorrata desde el dia de hoy hasta el mes proximo de los dos terminos, verificando las pagas en buena moneda de oro y plata usual y corriente y de ningun modo en calderilla, vales reales, papel de credito, billetes ---- ni otra clase de papel que represente moneda por mas privilegiada que sea aunque cualquiera ley o superior disposicion lo permitiera a la que espresamente renuncia el adquisidor obligandose espresamente de su derecho. Por pacto espreso queda convenido que del capital de cuarenta un mil seiscientos cuarenta reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien parezca, capitalizando dicho censo en razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica sonante y no en especie ninguna de papel conforme se ha dicho para el pago de la annua pension.
Cuarto: Deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones que se impongan tanto ordinarias como extraordinarias por cualquier concepto, titulo o denominacion que sea sin que pueda hacer descuento si deduccion alguna del censo que se le ha impuesto, antes bien en el caso de ecsigirse directamente contribucion o pago del Sr. estabiliente por su censo deberá el adquisidor abonarle lo que haya satisfecho aquel.
Quinto: En el caso de que por cualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de densos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto de la parte de censo redimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato y si a pesar de semejante pacto el o los suyos quisieren usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces concienten espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos deducidas las cargas que rinda el edificio que se construirá en el terreno establecido a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo sis e aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas ascienden a cuatro mil rerales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Sexto: Por razon del laudemio satisfecho el adquisidor o los suyos la cantidad correspondiente segun las leyes actuales de Cataluña en todos los contratos que celebre que a tenor de las mismas lo devenguen a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare alterando el modo del pago disminuyendo su cuota o aboliendo dicha prestacion.
Septimo: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario, entendiendose que el termino de los cuarenta dias principian a contar y correr desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el S. estabiliente acerca de su otorgacion.
Octavo: El adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece podran subsetablecer mas que en nuda percepcion pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observe las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Nono: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por a compañia de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuese desgracia que diese lugar a la prestacion de esta suma o parte de ella deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Decimo: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado debe el enfiteota cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por el terreno que se le establece, sacando indemne de ella al Sr. estabiliente.
Undecimo: Las paredes divisorias entre las diferentes casas u edificios deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que posea el inmediato terreno.
Duodecimo: Los gastos que ocasione la presente escritura son de cargo y por cuenta del adquisidor quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia copia autentica de la misma en debida forma despachada y registrada al Sr. estabiliente. En cuias cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda finidos los dias competentes de la fadiga, vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces de transferir.Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tambien tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el derecho de firma que por este traspaso les corresponda. Y con renuncia a la escepcion del censo no sea asi convenido a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiese; da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podra tener del censo referido. Promete este establecimiento hacerlo tener y valer y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas. Presente D. Jayme Roquer y Masanés adquisidor predicho loando y acceptando aste establecimiento con los pactos, censo y entrada antedichos a todo lo que conciente espresamente: De su libre voluntad promete al nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí que mejorará ek espresado terrejno a el establecido invirtiendo en el termino prefijado la cantidad de cuatro mil libras que se le señala para construccion de casa: que pagará el censo de los mil doscientos cuarenta reales seis maravedies vellon cada año en los terminos que se ha notado en el modo y conformidad prevenido: que cumplirá todos los demas pactos; y finalmente que observará todo cuanto a que en virtud de este establecimiento queda obligado sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador restitucion de enmienda y todos daños, costas y perjuicios, y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado, especialmente obliga el susodicho terreno eo el dominio util que en el le pertenece con mas todas las mejoras hacederas; y sin perjuicio de la referida especial hipoteca generalmente obliga todos sus bienes muebles y rahices, presentes y futuros, derechos y acciones. Renunciando a la ley que dice: que primero sebe pasarse por la cosa especial que por la general obligada, a otra que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no eche mano a otros bienes, y a cualquier otra ley, privilegio, beneficcio y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Se sugeta con sus bienes al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas superiores civiles en que fuere compelido para que le apremien al cumplimiento de lo prometido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentida que por tal la admite desde ahora el adquisidor, firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de las curias de los referidos tribunales. Y el S. estabiliente y adquisidor juran tener por valido este contrato y que no se ha hecho en fraude de los Sres. alodiales ni de sus derechos. Declaran quedar enterados verbalmetne por el infro notario que esta escritura ha de presentarse en la oficina de hipotecas de esta ciudad dentro doce dias siguientes al de la fecha para verificar su pago y registro, sin cuio requisito sera nula. En cuio testimonio asi lo otorgan; siendo presentes por testigos D. Mateo Marques albañil y D. José Sayrols y Monter vecinos de esta ciudad. Y los Sres. otorgantes conocidos del infro notario lo firman.
Ramon de Bacardí, Jayme Roquer, Ante mi José Torrent y Juliá notario.