Saga Bacardí
07787
CREACION DE CENSO EN LA CALLE PRINCIPE DE VIANA A FAVOR DE JUAN VALLS POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
.

Sepase que el Noble Señor D. Ramon de Bacardí, hacendado, natural y vecino de esta ciudad, al efecto de mejorar y en modo deteriorar: Espontaneamente por el y los suyos establece y en enfiteusis concede al Sr. Juan Valls y Gale carpintero de esta propia naturaleza y vecindad, y a quien querrá perpetuamente habiles y capaces de enagenar. Toda aquella porcion de terreno compuesta de dos distintas designias, de las cuales en cuanto a la primera contiene a la parte de la calle de San Antonio veinte y siete y medio palmos, y en cuanto a la segunda doce y medio palmos a la parte de dicha calle; a la parte de la calle del Principe de Viana que es la de oriente, forma de largo dicha primera designia noventa palmos; cuyas dimensiones forman en junto a la parte de oriente del espresado terreno noventa palmos; a la de mediodia cuarenta palmos, y noventa y tres y medio palmos a la de poniente, todo poco mas o menos, no teniendo medicion por la parte de cierzo por rematar dicho terreno en punta, cuyo terreno que se establece se halla sito en la presente ciudad y calle espresadas, y linda de por junto a oriente con Cristoval Pons; a mediodia con la calle de San Antonio, y a poniente y cierzo con la nuevamente abierta llamada del Principe de Viana, que antes eran huertos de propiedad del Sor. estabiliente. Se tiene el terreno de que se trata, en cuanto al de la primera designia en cuanto a las restantes de su pertenencia y ocupa la casa de que en la espectacion se hara inscrito por los herederos o sucesores de Maria Rondó y Llorens antes Cortes, bajo su directo dominio , a censo ed catorce libras diez sueldos anualmente por mitad pagadero el dia de San Bartolomé apostol, y el dia de San Mateo: En cuanto al de la segunda designia. Se tiene por las Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro al censo por esta y otras cosas de trece sueldos, seis dineros, pagaderos cada año en veinte y cuatro de Agosto de cuyos censos de ambas designias de que se compone el terreno que se establece asi como cualquier otro gravamen que apareciese radicar ya de presente sobre aquel, vendran al esclusivo cargo del Sr. estabiliente D. Ramon de Bacardí y de los suyos, sin daños ni gastos del adquisidor Valls ni de sus sucesores. Le especta a saber, en cuanto al tereno de la prinmera designia en virtud de venta perpeua que de la casa que en parte ocupaba dicho trozo de terreno a favor del propio estabiliente D. Ramon de Bacardí, Antonia Domenech viuda de Antonio Domenech, los consortes Gaspar Cabañeras Duran y Vicenta Domenech todos vecinos de esta ciudad, con escritura que autorizó D. Fernando Moragas y Vidal notario de la misma, a diez y seis de Enero de mil ochocientos cuarenta y nueve, y en cuanto al terreno de la segunda designia pertenece al Sor. D. Ramon de Bacardí estabiliente como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos: A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell segun consta de su tetamento publicado por el escribano D. Gerardo Casani, a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Y al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en la calle de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad de Barcelona segun consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad, a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El establecimiento hace a entera utilidad del adquisidor; bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primera: Que dentro el termino de dos años a contar del dia presente, debera el adquisidor tener construida en el mencionado terreno un edificio de valor tres mil libras, moneda catalana, cuya inversion deberá hacer constar pr cartas de pago u otros documentos fehacientes, no pudiendo reddirlo sin que haya invertido dicha cantidad, o pagado en pena la misma o la que de ella falte.
Segundo: Que por el censo del terreno que se establece, mejoras en el hacederas, y reconocimiento de dominio mediano que en el se reserva el Sor. estabiliente, pagará el adquisidor la cantidad de treinta libras, o sean trescientos veinte reales vellon, de pension anual, por mitad en dos iguales pagos una eldia ultimo de Junio y la otra el ultimo de Diciembre, y asi sucesivamente los demas años en iguales dias y siempre en buena moneda de oro y plata usual y corriente, con esclusion de calderilla, billetes de banco y toda clase de papel que moneda valga por mas privilegiado que sea aunque cualquier ley o disposicion superior lo permitiese, espresamente de su derecho. La prorrata de dicha pension se pagará desde el dia de la firma hasta el mas procsimo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que del capital de mil libras que forma el espresado censo, podrá el adquisidor luir las dos terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro y plata metalica, sonante y no en especie ninguna de papel, conforme se ha dicho para el pago de la annua pension.
Tercero: Deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones que se impongan sobre el terreno que se establece y sus mejoras, tanto ordinarias como extraordinarias, por cualquier concepto, titulo o denominacion que sea, sinque pueda hacer descuanto ni deduccion alguna del censo que se le ha impuesto, antes bien en el caso de ecsigirse directamente contribucion o pago al Señor. estabiliente por su censo, deberá el adquisidor abonarle lo que haya satisfecho aquel.
Cuarto: En elcaso de que qualquier ley o Real Orden se autorizase la erdencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto de la parte de censo irredimible y dominio que se reserva el Sor. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto el o los suyos quisieren usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda el edificio que se construirá en el terreno establecido, a la misma razon que se autorizase la redencion de censos, contribuciones y demas ascienden a quatro mil reales, y la ley autorizase la luicion de dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Por razon del laudemio satisfará el adqusidor y los suyos la cantidad correspondiente, según las leyes actuales de Caataluña en todos los contratos que celebre que a tenor de las mismas lo devenguen, a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicase alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, u aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sor. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta disa el que establece y fija por pacto espreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto, o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los cuarenta disa principia a correr y contarse desde aquel en que se presentase la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse por cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sor. estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: El adquisidor ni los suyos, ni otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece, podrán subestablecer mas que en nuda percepcion, pero ni en dominio mediano, queriendo qeue sobre este punto se observe las leyes generales del Principado, y nolas de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio, lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia qued diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro dar fianza a satisfaccion del Sor. estabiliente de volverlos a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Y finalmente, los gastos que ocasionare la presente escritura son de cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia, copia autentica de la misma en debida forma despachada y registrada al Sor. estabiliente.
En estas cosas no proclamará otros dominos que añ Sor. estabiliente y demas arriba nombrados, le será empero licito pasados los dias de la fadiga, las predichas cosas vender, permutar, establecer tansolamente en nuda percepcion, y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces para ello. Salvos siempre el censo nuevamente impuesto con esta escritura, con su dominio mediano, los censos y derechos correspondientes a los demas dominos y el laudemio que les corresponda por este traspaso. La entrada de este establecimiento , es la cantidad de ochocientas libras catalanas que el Sor. estabiliente D. Ramon de Bacardí confiesa recibir en este acto del adquisidor Juan Valls en dinero metalico y sonante a presencia de los suscritos notario y testigos instrumentales, de que le firmo apoca; y renunciando a ka escepcion de la cosa, entrada y censo no ser asi convenidos, a ka key ultra dimidium y demas de su favor da y remite ak adquisidor el mayor valor que pueda tener la cosa establecida, le le promete la eviccion y saneamiento por este contrato en todo y cualquier caso, con restitucion y enmienda de todos daños y costas, bajo obligacion de toddos sus bienes, muebles y sitios habidos y por haber. Presente el adquisisdor Juan Valls aceta este establecimiento en el modo y pactos con que se halla concedido, a los que consiente y promete cumplir puntualmente asi como lo demás que venga a su cargo, sin dilacion ni escusa alguna u con enmienda de todos daños, perjuicios y costas; y al efecto obligo especialmente el util dominio que adquiere sobre dicho terreno y las mejoras en el hacederas, y sin perjuicio los demas sus bienes, muebles, y sitios, habidos y por haber, con renuncia a las leyes de la especial hipoteca y a cualquiera otra ley, derecho o beneficio de su favor con la que prohibe la general renuncia, queriendo ser apremiado ejecutivamente al cumplimiento de lo sobre estipulado por los tribunales civiles, donde se le quiera convenir, a cuya jurisdiccion se somete, como si fuere por sentencias definitivas dada por juez competente, y por la parte consentida, juran ambos Señores contratantes que esta escritura tendran por firme y valida, y que la han otorgado sin fraude ni perjuicio de los demas dominos de dicho terreno, ni de sus derechos. Esta escritura debe presentarse al registro de hipotecas de esta ciudad, dentro doce dias siguientes a la firma, previo el pago de los derechos correspondientes que debe verificarse dentro los ocho dias de su presentacion, bajo pena de nulidad de lo contrario, de que quedan los Señores otorgantes enterados de palabra por los suscritos notarios. Y conocidos de los mismos, lo firmaron en la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres. Siendo presentes por testigos D. Mariano Thomas y D. José Puig vecinos de la misma.
Ramon de Bacardí, Joan Valls, Ante los infrascritos notarios simul estipulante Benito Lafont, José Torrent y Juliá.