Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE RAMON MONROIG POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a trece de Octubre de mil ochocientos cincuenta y tres. El Noble Señor D. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar: de su libre y espontanea voluntad por si y sus herederos y sucesores, establece y en enfiteosim concede a D. Ramon Monroig fabricante natural de la Espulga de Francolí y vecino de esta ciudad presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles empero y capaces de enagenar, toda aquella pieza de tierra campa de cabida dos mojadas poco mas o menos con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma que por los titulos que se calendarán tiene y posee el Sor. de Bacardí en el territorio de esta ciudad muy cerca del lugar a donde antiguamente ecsistia el Monasterio de Valldoncella y parage dicho “La Riera de Majoria”. Se tiene por los herederos o sucesores de Da. Catalina Salvá hija de D. Miguel Salvá y de Da. Mariana Salvá y Setantí, a quien en el dia aparece haberle sucedido el excelentisimo Señor Conde de Aranda a censo de cincuenta y quatro sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiestaa de todos los Santos. Quien lo tiene junto con otras cosas en directo dominio a franco alodio del Priorato de Santa Maria de Tarrasa a censo de nueve sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de San Miguel del mes de Setiembre, cuyos son de corresponcion de los cinquenta y quatro sueldos arriba explicados, los quales quedan a cargo de satisfacer D. Ramon Monroig y los suyos del dia presente en adelante. Lindaba dicha pieza de tierra de levante con el camino por el qual se vá de Barcelona a las Corts de Sarriá que antes era “La Riera de Magarola”, de mediodia con honores del Rndo. Prior y Convento de San Agustín de esta ciudad que antes fue de Eulalia Masanés y Giral viuda, antes del Hospital General de Santa Cruz de esta ciudad de Barcelona, anteriormente de Rafael Guinart, de poniente con dicha Riera de Magarola a donde por allí pasa, y de cierzo con honores de Magin Negravernis comerciante matriculado ciudadano de Barcelona que antes fue de D. Francisco Sembasart y antecedentemente de dicho Rafael Guinart. Y en el dia linda a oriente con tierras del adquisidor mediante el camino que va a caa Negre, a mediodia con tierras del mismo D Ramon Monroig y D. Pedro Moroll, a poniente con honores de D. Francisco Castells y D. Francisco de Asis Barceló, y a cierzo con D. Salvador Negrevernis. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Señor padre D: Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escribano D. Grau Casani, a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia la espresada pieza de tierra junto con otras varias cosas en virtud de venta perpetua que le hizo el Magnifico Señor Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero y coligio de esta ciudad a dos Setiembre de mil setecientos setenta y quatro . Este establecimiento hace el Señor D. Ramon de Bacardí con los pactos siguientes.
Primeramente: Que el adquisidor deba mejorar dicha pieza de tierra invirtiendo en ella en obras y mejoras la cantidad de mil seiscientos duros dentro el termino de diez años, lo que seberá hacer constar por apocas u otros legitimos documentos.
Item: Que ppor censo de la misma pieza de tierra, mejoras en ella hacedoras y reconocimiento del dominio que en ellos se reserva el Sr. estabiliente, pagará el adquisidor y los suyos la cantidad de dien duros o sean dos mil reales vellon annuales en moneda de oro o plata corriente en el pahis, en dos distintas pagas a saber de mil reales vellon cada una, la primera a ultimo de Junio y la segunda a ultimo de Diciembre y asi sucesivamente cada año en iguales terminos, contadero dicho censo del dia de hoy, empezando hacer la primera paga que será la presente de la primera media anualidad en treinta y uno de Diciembre proximo; la segunda media anualidad en treinta Junio del año venidero mil ochocientos cincuenta y cuatro y asi sucesivamente cada año en iguales terminos: por expreso pacto queda convenido que del capital de tres mil trescientos treinta y tres duros seis reales treinta maravedies vellon que forman el expresado censo, podrá el adquisidor luir las tos terceras partes quando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no en ninguna especie de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a qualquier ley o decreto que favorecerle puedan.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y qualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca, sin deducción ninguna del censo y di dicha contribución o pago se exigiere directamente del Noble Señor otorgante o de los suyos, deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que tenga aquel satisfecha.
Item: Que en el caso de que por qualquier ley o Real Orden se autorizase la redención o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad respecto del censo irredimible y dominio que se reserva el Señor estabiliente en este contrato y si a pesar de semejante pacto quisiese el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor en que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la pieza de tierra y lo en ella construido por el capital de los productod liquidos, deducida las cargas que rinden dicha finca aa la misma razon que se autorice la redención del censo. Asi por ejemplo si dse aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos,contribuciones y demas aciende a quatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo a seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon de laudemio satifarán la cantidad correspondiente en todos los contratos que se celebren, que segun las leyes de Cataluña lo devenguen a pesar de qualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se oyblicare alterando el modo del pago, disminuyendo vsu cuota o aboliendo absolutamente su prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Señor estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias, el que se establece y fujan por pacto espreso y en nada obstante qualquiera ley decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario: Entendiendose que el termino de quarenta dias principia a correr y contarse desde aquel en que se presentare las escrituras publicas en que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgancia de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el estabiliente a cerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otros personas alguna, a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece, puedan establecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que los gastos que ocasione la presente escritura seran a cargo y por cuaenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a cntar de este dia, copìa autentica de la misma en debida forma despachada y registrada al Sor. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino al Sor. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los treinta dias de ña fadiga, vender, permutar y en otra manera enagenar a personas gapacez de transferir, salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la porcion de terreno los censios y derechos dominicales a los demas Señores competentes, y el derecho de firma, que por este contrato los corresponda. La entrada de este establecimiento en un par de pollos que confiesa tener recibidos el Sor. estabiliente a sus voluntades, de cuyo otorga carta de pago, por lo que renunciando a la escepcion de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a qualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiera; Da y remite al adquisidor lo mas que valer pueda el terreno establecido del censo y entrada referidos. Promete tambien el mismo Sor. estabiliente este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en qualquier caso, y a la restitucion y enmienda de daños y costas. A su cumplimiento obliga sus bienes muebles y rahices, derechos y acciones presentes y futuras con renuncia a qualquier ley, beneficio y privilegio de su favor. Promete el adquisidor D. Ramon de Bacardí, loando y aceptando este establecimiento con los pactos, censo y entrada a que consiente, espontaneamente promete el nombrado Señor D. Ramon de Bacardí que mejorará el terreno a el establecido ------- en el termino prefijado la cantidad que se le señala, que pagará el censo de pension anual cien duros o sean dos mil reales vellon, en los terminos, modo y forma estipulados, que cumplirá todos los demas pactos y finalmente que observará todo lo demas a que en virtud de este establecimiento queda obligado, sin dilacion ni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de todos daños y costas. Y a la firmeza y estabilidad de todo lo espresado, especialmente obliga el dominio util que le compete en el terreno establecido, con mas las mejoras en el hacederas, y generalmente sin perjuicio de las mismas , todos sus bienes y los del otro de ellos a saber, muebles y rahices, derechos y acciones presentes y venideras. Renunciando a las leyes que dicen: que primero deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y que quando el acreedor pueda satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes, y a qualquiera ley , derecho y beneficio que favorecerles pueda. Y se sujeta con sus bienes al juicio de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad paraque le obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como a sentencia definitiva, pasando en juzgado y consentido, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tal en los libros de los tercios de dichos tribunales, con renuncias a la ley, Si convenerit de juridicttiene amnium judicium, ultimas pragmaticas de sumisiones y demas de su favor. Y el Señor estabiliente y adquisidor juran cumplir esta escritura y que la misma no se ha hecho en fraude de los espresados dominos ni de sus derechos. Y Y entendidos que debe registrarse en hipotecas, precediendo el pago señalado en Reales Ordenes vigentes: Y los Señores otorgantes conocidos de mi el infrascrito notario lo firman siendo presentes por testigos D: José Perez y D. Feliciano Moya, vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Ramon Monroig, Ante mi José Torrent y Juliá notario.