Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO SOBRE TERRENOS EN CENDRA, A FAVOR DE JOSÉ SALA, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres: Sepase que el Señor D. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad, al efecto de mejorar y en modo deteriorar espontaneamente por el y los suyos establece, y en enfiteosim concede a D. José Sala y Vicens, antes Font por equivocacion, colchonero, natural y ¡vecino de la propia ciudad y a quien querrá perpetuamente toda aquella porcion de terreno que contiene veinte y quatro palmos de largo en la calle de la Riera Alta; setenta y dos en la de la Sendra; cincuenta y seis en la de la Duda y sesenta uno en la del principe de Viana, formando un total de dos mil trescientos cincuenta palmos quadrados poco mas o menos comprendida el frueso de las paredes sito en esta ciudad y calles predichas. Linda a levante con la calle edla Sendra, a mediodia con la calle de la Duda, a poniente con la calle del principe de Viana, y a cierzo con la calle de la Riera Alta den Prim. Se tiene la misma porcion de terreno que consta en el plano que tiene el Señor estabiliente señalado del otro de tres junto con otros terrenos colindantes, en dominio mediano de casa Magarola al censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y Veinte Diciembre de cada año de las que solo se paga a dicho Magarola ocho libras catorce sueldos en razon a satisfacerse de corresponcion al Hospital General de Santa Cruz tres libras seis sueldos, quien lo tiene en dominio directo de dicho Hospital General de Santa Cruz de esta ciudad al censo de las setenta tres libras seis sueldos annualmente en cierto termino pafaderas. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba segun su testamento publicado por el escrivano de esta ciduad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell segun su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escrivano D. Grao Casani, a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el magnifico Señor Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano Honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, segun consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y quatro.= Cuyo establecimiento hace el nombrado Sr. D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primeramente: Que dentro el termino de dos años a contar del dia presente deberá el adquisidor tener construida en el mencionado terreno un edificio por valor de tres mil libras moneda catalana, cuya inversion deberá hacer constar por carta de pago u otros ducumentos fehacientes, no pudiendo reddirlo sin que haya invertido dicha cantidad, o pagado en parte las mismas , o la que de ella fuese.
Segundo: Que de los dos mil trescientos cincuenta palmos de terreno que se establece se hacen ciento sincuenta palmos por las dos terceras partes, de los doscientos veinte y cinco palmos ocuupa el terreno se cede al Excelentisimo Ayuntamiento para la formacion de una fuente publica restando dos mil doscientos palmos, los que a razon de ocho reales el palmo forman un capital de diez y siete mil setecientos reales vellon.
Tercero: Que por el censo de los referidos dos mil doscientos palmos de terreno, mejoras que en el todo del mismo terreno se hagan y reconocimiento del dominio mediano que en el se reserva el Sr. estabiliente, pagará el adquisidor y los suyos la cantidad de quinientos veinte y ocho eales vellon, de pencion anual por mitad en dos iguales pagas una el dia ultimo de junio y la otra el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente los demas años en iguales dias y siempre en buena moneda de oro y plata usual y corriente, con essclusion de calderilla, billetes de banco, y toda otra clase de papel que moneda valga por mas privilegiada que sea, aunque qualquiera ley o disposicion superior lo permitiere, a la que espontaneamente renuncia el adquisidor, abdicandose espresamente de su derecho: La prorrata de dicha pension se pagará desde el dia de la firma hasta el mas proximo de los dos terminos. Por espreso pacto queda convenido que del capital de diez y siete mil seiscientos reales vellon que forma el espresado censo podrá el adquisidor luir las doe terceras partes cuando bien le parezca, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica, sonante y no en especie ninguna de papel, conforme se ha dicho para el pago de la annua pension.
Cuarto: Deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones que se impongan sobre el censo que se establece y sus mejoras, tanto ordinarias como extraordinarias, por qualquier concepto, titulo o denominacion que sea, sin que pueda hacer descuento ni deduccion alguna del censo que se le ha impuesto, antes bien en el censo de ecsigirse directamente contribucion o pago al Señor estabiliente por su censo, deberá el adquisidor abonarle lo que haya satisfecho aquel.
Quinto: En el caso de que por qualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles desde ahora para entonces renuncia el adquisidor a semejante facultad respecto de la parte de censo irredimible y dominio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto el o los suyos .quisieren usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rinda el edificio que se construirá en el terreno establecido a la misma razon que se autorizase la redencion del censo: Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales del producto en bruto del dominio util y las cargas, por censos , contribuciones y demas asciende a quatro mil reales, y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo y el util.
Sexto: Por razon del laudemio satisfará el adquisidor o los suyos la cantidad correspondiente segun las leyes actuales de Cataluña en todos los contratos que celebre que a tenor de las mismas lo devenguen, a pesar de qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicase alterando el modo del pago, disminuyendo su cuota, u aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Septimo: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sor. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias el que se establece y por pacto expreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los quarenta dias principiaran a correr y contarse desde aquel en que se presentase la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atenderse para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella, ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el Señor estabiliente a cerca de su otorgacion.
Octavo: El adquisidor, ni otra persona alguna a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece, podrán subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que sobre este punto se observen las leyes generales del Principado, y no las de huerto y viñedos de Barcelona.
Nono: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio, lo hará asegurar de incendios por la compañia de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio, y en caso de ocurrir en qualquier tiempo que fuese desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobro, dar fianzs a satisfaccion de lSor. estabiliente de volverlos a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Decimo: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles, han impuesto obligacion de costear la cloaca y primer empedrado; debe el emfiteuta cumplir esa obligacion en la parte le corresponda por el terreno que se le establece costeando el empedrado y una sola cloaca, y sacando indemne de ello al Sor. estabiliente.
Undecimo: El adquisidor para la construccion del edificio se arreglará a las lineas que marque el arquitecto del Excelentisimo Ayuntamiento.
Duodecimo: Que el adquisidor no se podrá oponer en dejar construir una fuente publica por el Exclentisimo Ayuntamiento en el punto que se acordó que es en la esquina de la calle de la Duda con la de la Cendra, la que deberá tener quince palmos de ancho con quince de fondo contando el grueso de las paredes, pero el adquisisdor podrá edificar encima de dicha fuente.
Decimo tercero: y finalmente los gastos que ocasione la presente escritura son de cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar de este dia, copia autentica de la misma en debida forma despachada y registrada, al Sor. estabiliente.
En cuyas cosas no pueda el dicho adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al Sor. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda finidos los dias competentes del a fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces de transferir, Salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvos tambien sobre el mismo y sobre la dicha porcio dde terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el derecho de firma que por este traspaso ñes corresponda. Y con renuncia a la escepcion del censo no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a qualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiese, da y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la espresada porcion de terreno podria tener del censo referido. Promete este establecimiento hacerle tener y valer y estarle siempre de firme y legal eviccion em qualquier caso y a ka restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas. Presente D. José Sala y Vicens acepta este establecimiento y espontaneamente promete al Sor. de Bacardí que el y los suyos le pagaran el censo sobre impuesto de quinientos veinte y ocho reales vellon sin descuento ni rebaja, en lpos plazos, modo y forma arriba espresados, que cumplirá puntualmente todos y cada uno de los pacto en esta escritura continuados y observarán todo lo demas que en virtud de la misma venga a su cargo, sin dilacion ni efugio alguno, con restitucion y enmienda de daños y perjuicios y pago de costasAl cumplimiento de lo referido obliga y especialmente hipoteca todos los derechos, util dominio y natural posesion que le compete en el terreno establecido, y a mas el edificio que en el se construirá, con todas las mejoras hacederas, y generalmente todos los restantes sus bienes, muebles y rahices, derechos y acciones habidas y por haber: Renuncia a las leyes que dicen: que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes, y a toda otra ley derecho, privilegio y beneficio de su favor. Sujetandose al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales en que fuere compelido, paraque le obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentida que por tal la recibe: Y los Señores estabiliente y adquisidor juran tener este contrato por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales y medianos arriba especificados, ni de sus derechos. Asi lo otorgan advertidos que esta escritura debe registrarse en hipotecas, previo el competente pago, sin cuyo requisito será nula; y conocidos de mi el infro notario lo firman siendo testigos D. Cristoval Romeu y D. José Puig vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, José Sala y Vicens, Ante mi José Torrent y Juliá notario.