Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN PRINCIPE DE VIANA HACIA JANE Y RIBOT POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a ocho de Febrero de mil ochocientos cincuenta y quatro: Que el Sr. Dn. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad: Para mejorar y en ningun modo deteriorar de su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores establece y en enfiteosim concede a D. Vicente Jané natural de Vilafranca y D.Baudilio Ribot natural de Reus ambos maestros albañiles vecinos de esta ciudad, presentes y abajo aceptantes a los suyos respective y a quienes querran perpetuamente habiles, empero y capaces de enagenar una porcion de terreno formando la superficie de tres mil setecientos quarenta y seis palmos quadrados poco mas o menos, comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuy terreno está marcado en el plano que al efecto se ha levantado que obra en poder del Sr. de Bacardí, de numero treinta y mitad del veinte y nueve formando un solar y medio de casa de frente quarenta y cinco palmos con su correspondiente fondo, a rasante treinta palmos por solar de ancho, sito en la calle llamada del Principe de Viana, cuyo terreno es parte de una antigua pieza de tierra huerta propia del Sr. estabiliente situada entre las calle de San Antonio , Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Sendra de esta ciudad. Linda dicho solar y medio de terreno que se establece a oriente con honores de Da. Josefa Balart, a mediodia con terreno del propio Señor estabiliente, a poniente con dicha calle del Principe de Viana y a cierzo con Juan Font y Esplugas alfarero D. Vicente Esteva y la viuda Palet. Que se tiene esta en dominio mediano de Casa Magtarola al censo por dicho terreno y otras cosas de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y vainte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por el dicho terreno y otras cosas de cinquenta y ocho sueldos cada año en cierto termino pagaderos. Cuyos censos quedan a cargo del Sor. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escrivano dde esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba perteneecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según consta de su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del Escrivano D. Grao Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecian en virtud de la venta perpetua que le hizo el Magnifico Sor. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda, ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad de Barcelona, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad, a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El qual establecimiento hace el nombrado Señor D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de cuatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber cumplido la susodicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacedeeras y reconocimiento de dominio que en el se reserva el Sor. estabiliente pagaran los adquisidores y los suyos respective la cantidad de quatro cientos cincuenta reales vellon, annual en moneda corriente de oro o plata precisamente y de ningun modo en calderilla, papel que la repersente ni toda otra clase de papel moneda ---grada que fuere, entregandose dicho censo en dos distintas pagas la una de doscientas veinte y cinco reales en el dia ultimo de Junio y la otra de igual doscientos veinte y cinco reales en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la primera desde el dia de la firma hasta el mas procsimo de los dos terminos, cuyo censo se impone irredimible.
Tercero: Que debera pagar los adquisidores todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y qualesquiera especie de pago que se imponga sobre la finca sin reduccion ninguna del censo y si dichas contribuciones o pago se ecsigiere directamente del Noble Señor estabiliente o de los suyos deberan resarcirle los adquisidores las cantidades que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por qualquier ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncian los adquisisdores semejante facultad respecto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sor. estabiliente en este contrato: y si a pesar de semejante pacto quisieren los adquisidores usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consienten espresamente los adquisidores que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos liquidos, deducidas las cargas que rindan dicho edificio a la misma razon que se autorizare la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas, asciende a quatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidaria en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfaran la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebren que según las leyes actuales de Cataluña lo devengan a pesar de qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, disminuyendo su cuota o absolviendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Señor estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los quarenta dias principiaran a correr y contar desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atender para cosa alguna ni a la fe3cha de la otorgacion de aquellos, ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Señor estabiliente acerca de su otorgacion.
Septimo: Que los adquisidores ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuere en lo futuro a pasar el terreno que se establece puedan establecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano; queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las del huerto o viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad en la cantidad que corresponda al valor del edificio y que en caso de ocurrir en qualquier tiempo que fuere ddesgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberan antes de pasar a su cobranza, dar fianza a satisfaccion del Señor estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Excelentisimo ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles a impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, los enfiteutas deben cumplir esta obligacion en la parte les corresponda por los solares que con el presente establecen , sacando indemne al Sr. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deben construirse a lo menos del gueso de palmo y medio siendo de ladrillo y de dos palmos grueso siendo de piedra, y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable los mismos de su coste por el que establece en el susodicho terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta de los adquisidores quienes deberán entregar dentro dos meses a contar desde este dia copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no puedan los dichos adquisidores proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sor. estabiliente, o sus sucesores y a los demas dominos espresados, puedan pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces de enagenar. Salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes: Y salvos tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el derecho del laudemio que por este contrato les corresponde. La entrada de este establecimiento es mil ciento veinte y tres duros que el Señor D. Ramon de Bacardí recibe de los adquisidores en moneda de oro y plata contante a persencia del notario y testigos, otorgando la correpondiente carta de pago; por lo que renunciando a la escepcion del dinero no contado a la de no ser dicho censo y entrada en el modo convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas e la mitad del justo valor y a qualquiera otra ley o derecho que favorecerles pudiere, da y remite a los susodichos adquisidores el mayor valor que la espresada porcion de terreno pueda tener del censo y entrada espresadas: Promete tambien el mismo Sr. estabiliente este establecimiento hacerles valer y tener y estarles siempre de firme y legal eviccion en qualquier caso y a la restitucion y enmienda de todos daños y costas; Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y rahices presentes y venideros, derechos y acciones renunciando a qualquier ley , beneficio y privilegio que favorecerle pudiese largamente. Y presenten D. Vicente Jané y D. Baudilio Ribot acceptan este establecimiento y espontaneamente prometen al Sor. de Bacardí que ellos y los suyos respective le pagarán el censo sobre impuesto de quatrocientos cinquenta reales vellon, sin descuento ni rebaja en los plazos, modo y forma arriba expresados, que cumpliran puntualmente todos y cada uno de los pactos en esta escritura continuados y observaran todo lo demas que en virtud de la misma venga a su cargo sin dilacion ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado, restitucion y enmienda de daños y prejuicios y pago de costas, al cumplimiento de lo referido obligan y especialmente hipotecan todos los derechos, util dominio y natural posesion que les compete en el terreno establecido y a mas el edificio que en el se construirá. con todas las mejoras hacederas, y generalmente todos los restantes sus bienes, juntos y los de cada uno de ellos a solas, muebles y rahices, derechos y acciones, habidos y por haber; renuncian a las leyes que dicen que primero deba pasarse por le cosa especial que port la general obligada y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes, al beneficio de nuevas constituciones dividideras y cedideras acciones, a la carta del Emperador Adriano y Conscetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan y a toda otra ley, derecho, privilegio y beneficio de su respective favor, sugetandose al foro y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas tribunales en que fueren compelidos paraque les obliguen al cumplimiento de lo prometido y a todo rigor de derecho y via ejecutiva, como sentencia difinitiva pasada en juicio y consentida que por tal la reciben. Y los Señores estabiliente y adquisidores juran tener este contrato por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodial y mediano arriba expresdados ni de sus derechos dominicales; Quedan enterados de palabra por el notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias siguientes al de la fecha en las oficinas de hipotecas de esta ciudad para su registro y pago, sin cuyo requisito seria nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firmaron siendo presentes por testigos D. José Puig y Feliciano Moya vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Vicente Jané, Baudilio Ribot, Ante mi José Torrent y Juliá notario.