Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE ANTONIO TORRAS POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a veinte y tres Marzo de mil ochocientos cinquenta y ocho: Sepase que el Sr. D. Ramon de Bacardí hacendado natural y vecino de esta ciudad, para mejorar y en manera alguna deteriorar, de su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores establece y en emfiteusim concede a D. Antonio Torres y Salvat natural de la ciudad de Tarragona y vecino de esta ciudad de Barcelona presente y abajo aceptante, habiles emperó y capaces de enagenar una porcion de terreno formando la superficie de quatro mil setecientos seteneta y cinco palmos treinta y seis centimos quadrados, poco mas o menos comprendido en todo el grueso de las paredes para la construccion de edificios, cuyo terreno está marcado en el plano que al efecto se levantó y que obra en poder del Sr. de Bacardí, de numero 31 y mitad del 32, formando un solar y medio de casas de frente a la calle delPrincipe de Viana, quarenta y seis palmos cinco decimos con su correspondiene fondo a razon de treinta palmos el solar de ancho, teniendo este un palmo y cinco decimos mas por todo el solar y medio, sito en la dicha calle llamada del Principe de Viana de esta ciudad, cuyo terreno es parte de una antigua pieza de tierra huerta propia del Señor estabiliente situada entre la calle de San Antonio, Riera Alta den Prim, Muralla de tierra y calle de la Sendra de la misma ciudad. Linda dicho solar y medio de terreno que se establece a oeste con honores de Juan Puig y Mollá. A mediodia con terreno en propiedad del Señor estabiliente, a poniente con dicha calle del Principe de Viana, y a cierzo con honores de D. Vicente Jané y D. Baudilio Ribot. Que se tiene en dominio mediano de casa Magarola al censo por dicho terreno y otras cosas de doce libras, por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año. Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de S. Pedro de las Puellas de dicha ciudad a censo por el dicho terreno y otras cosas de cinquenta y ocho sueldos cada año en cierto termino pagaderos: Cuyos censos quedan a cargo del Señor estebiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba segun su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell segun consta de su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras del escrivano D. Grau Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecian en virtud de la venta perpetua que le hizo el Magnifico Señor Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Sendra y Riera Alta den Prim de esta
ciudad de Barcelona según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad, a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y quatro. El qual establecimiento hace el nombrado Señor D. Ramon de Bacardí como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de quatro mil libras catalanas no pudiendo reddirlo antes de haber empleado la susodicha cantidad.
Degundo: Que por el censo del mencionado terrenoy mejoras en el hacederas y reconocimiento del dominio que en el se reserva el Señor estabiliente, pagara el adquisidor y los suyos la cantidad de mil setecientos diez y nueve reales quatro maravetines vellon anualmente, corrientes de oro y plata precisamente y de ningun modo en calderilla papel que la represente ni toda otra clase de papel moneda por privilegiado que fuese, cuyo terreno al precio de doce reales el palmo forma el capital de cinquenta y siete mil trescientos quatro reales vellon y la pension anual de los referidos mil setecientos diez y nueve reales quatro maravedies que empieza a contarse desde primero de Febrero procsimo pasado, entregadero dicho censo en dos distintas pagas la una de ochocientos cinquenta y nueve reales diez y nueve maravedies en el dia ultimo de Junio, y la otra de iguales ochocientos cunquenta y nueve reales y nueve maravedies en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la prorrata desde el citado dia primero de Febrero hasta el mas procsimo de los dos terminos; cuyo censo se impone irredimible.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordimarias como estraordinarias y qualquiera especie de pago que se impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo, y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente del Noble Señor estabiliente o de los suyos debera resarcirle los adquisidores la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por qualesquiera ley o Real Orden se autorizare la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Señor estabiliente en este contrato; y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor, que el Sr. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos limpios, deduciendo las cargas que rinde dicho edificio a a misma razon que se autorice la redención del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del domino util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a quatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre, que según las leyes actuales de Cataluña se devengan a pesar de qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicase, disminuyendo su cuota o aboliento absolutamente dicha prestación.
Sexto: Queda asi mismo salvos y seguros a favor del Sr. estabilente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias, el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiéndose que el termino de los quarenta dias principiaran a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecución, sin atender para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion e aquella ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Señor estabiliente acerca de su otorgacion.
Séptimo: Que el adquisidor ni los suyos, ni otra persona alguna cuyo poder fuere en lo futuro a parar el tereno que se eestablece pueda subestablecer mas que en nuda percepción, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Pincipado y no las de huertos y viñedos de Barcelona.
Octavo: Que dos meses después de finido el termino prefijado para la construcción del edificio lo hará asegurar de incendios para la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad que corresponda al valor del edificio y que en caso de ocurrir en qualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepción de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobranza, dar fianza a satisfacción del Señor estabiliente, de volverlos a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a edificar.
Nono: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligación de costear la cloaca y primer empedrado, el enfiteuta debe cumplir esta obligación en la parte le corresponda por el solar que con el presente se le establece, sacando indemne al Señor estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios, deben construirse a lo menos del grueso de pamo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedra y colocadas al centro de las dos propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el imediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por entero del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia, copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sor. estabiliente, a sus sucesores y a los demás dominos espresados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepción y en otra manera enagenar a personas capaces para ello: salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes: Y salvo tantom sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno, los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes, y el laudemio que por este contrato le corresponde. La entrada de este establecimiento es un par de pollos recibidos, y con renuncia a la cosa no ser asi, a la de no ser dicho censo ni entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de su justo valor, y a qualquiera otra ley, derecho que favorecerle pudiera dá y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la cosa establecida pueda tener del censo y entrada predichos. Promete tambien este establecimiento hacerle estar y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en qualquier caso y a la restitucion y enmienda de todo daño y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles, y rahices presentes y venideros, derechos y acciones, renunciando a qualquiera ley , beneficio y privilegio que favorecerle pudiese. Y presente D .Antonio Torras acepta este establecimiento y especialmente promete al Sor. de Bacardí que el y los suyos le pagaran el censo sobre impuesto de mil setecientos diez y nueve reales y quatro maravedies, sin deduccion ni rebaja alguna en los plazos, modo y forma arriba espresado, que cumplirá puntualmente todos y cada uno de los pactos en esta escritura continuados, y observará todo lo demas que en virtud de la misma venga a su cargo, sin dilacio nni efugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas, al cumplimiento de lo referido obliga y especialmente hipoteca todos los derechos, util dominio y natural posesion que le compete en el terreno establecido y a mas el edificio que en el se construirá con todas las mejoras hacedoras, y generalmente todos los restantes sus bienes ,muebles y rahices, derechos y acciones, habidos y por haber, renunciando a las leyes que dicen que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada, y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes, y a toda otra ley, derecho, privilegio y beneficiod e su favor, sugetandose al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas en que fuese compelido paraque le obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo el rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en juzgado y consentida que por tal la recibe. Y los Señores estabiliente y adquisidor juran tener este contrato por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodial y mediano arriba espresados ni de los derechos dominicales, Quedan enterados de palabra por el notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias siguientes al de la fecha en la oficina de hipotecas de esta ciudad para su registro y pago, sin cuyo requisito seria nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario lo firman siendo testigos D. José Ribot y D. José Puig vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Antonio Torras, Ante mi José Torrent y Juliá notario.