Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE JUAN CAMPMAJOR POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Setiembre de mil ochocientos cinquenta y ocho: Sepase que el Sr. D. Ramon de Bacardí hacendado, natural y vecino de esta ciudad, para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad por si y sus herederos y sucesores, destablece y e nemfiteusim concede a D. Juan Campmajor y Bagué latonero natural de la Seo de Urgel y vecino de esta ciudad de Barcelona, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente habiles emperó y capaces de enagenar una porcion de terreno de tres mil trescientos trece palmos quadrados y quatro centimos superficiales, poco mas o menos, comprendidos en parte de los solares señalados de numeros 32 y 33 y tambien mil trescientos quatro palmos veinte y cinco centimos poco mas o menos, que son parte del terreno señalado de letra G, en el plano que al efecto se levantó y que obra en poder del Señor de Bacardí, cuyas dos porciones, hacen quatro mil seiscientos diez y siete palmos sesenta y nueve cantimos poco mas o menos, incluso con estos el grueso de las paredes, para la construccion de edificios que deberán dar su frente en la calle del Principe de Viana de esta ciudad, cuyo terreno es parte de una antigua pieza de tierra huerta propia del Señor estabiliente situada entre la calle San Antonio, Riera Alta den Prim, Muralla de Tierra y calle de la Cendra de la misma ciudad. Linda dicha porcion de terreno que con la presente se establece, a oriente con Jacinto Casas y Permañer; a mediodia con el terreno que en este mismo dia se establece a Juan Cordunell; a poniente con la calle del Principe de Viana; y a norte con D. Antonio Torres y Salvat. Que se tiene en quanto a los tres mil ciento trece palmos quarenta y quatro centimos que corresponden a los eseñalado de Nº 32 y 33 y tienen de frente treinta y ocho palmos tres decimos en la calle del Principe de Viana en dominio mediano de casa Magarola al censo por dicho terreno y otros terrenos se han edificado de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre e cada año de las que solo se pagan ocho libras catorce sueldos o sean noventa y dos reales veinte y ocho maravedies por satisfacerse la renta de tres libras seis sueldos de corresponcion añ Hospital General de Santa Cruz. Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por este y otros terrenos se han edificado de dos libras diez y ocho sueldos seis dineros o sean treinta y un reales seis maravedies cada año, en cierto termino pagaderos: Y en quanto a mil quatro palmos veinte y cinco centimos que comprende la parte posterior del terreno señalado de letra G. Se hallan en dominio directo del espresado Monasterio al relatado censo y en dominio mediano de D. José Font y de Viñals al censo de veinte y tres libras o sean doscientos quarenta y cinco reales diez maravedies, tanto por dicho terreno como por una casa que se construió en el que ocupaban otros dos con frente en la calle de San Antonio Abat y fueron establecidas por el estableciente a José Cano ante el escrivano autorizante en nueve de Mayo de mil ochocientos quarenta y ocho y que posee en el dia D. Juan Puig y Rotllá; cuyos censos quedan a cargo del Señor estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí en quanto a lo que comprenden los numeros 32 y 33 como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como herdero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según consta de su testamento publicado por el escribano de esta diucad D. Francisco Fochs regentando la escrituras del Escribano D. Grao Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil ochocientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecian en virtud de la venta perpetua que le hizo el Magnifico Señor Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona, entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Sendra y Riera lta den Prim de esta ciudad de Barcelona, según consta de escritura recivida en poder de D .José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y quatro. El terreno que se halla en lo señalado de letra G le pertenece por venta hecha a favor del Señor otorgante por los hermanos Llorellas ante D. José Xuriach y Ferbra notario publico de esta ciudad en dos Julio de mil ochocientos quarenta y seis. El qual establecimiento hace el nombrado Señor D. Ramon de Bacardí, como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha, construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de quatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado la susodicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado tereno y mejoras en el hacederas como y tabien por el reconocimiento de dominio que en el se reserva el Señor estabiliente pagará el adquisidor y los suyos la cantidad de mil quinientos veinte y tres reales achenta y tres centimos anual en moneda corriente de oro y plata precisamente y de ningun modo en calderilla, papel que la representa ni toda otra clase de papel moneda por privilegiado que fuese: cuyo terreno al precio de once reales vellon el palmo, forma el capital de cinquenta mil setecientos noventa y cuatro reales vellon cincuenta y nueve centimos y la pension anual de los referidos mil quinientos veinte y tres reales vellon ochenta y tres centimos, cuyo censo empieza a contarse desde el dia primero del mes de Octubre procsimo, entregados dicho censo en dos distintas pagas, la una de setecientos sesenta y un reales, noventa y un centimos y medio en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la primera hasta el mas proximo de los dos terminos y dicho censo se impone irredimible, de cuyo capital de cinquanta mil setecientos noventa y quatro reales cinquenta y nueve dcentimos, podrá luirse las dos terceras partes capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata metalica sonante y no especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a qualquier ley o derecho que favorecerle pudiere.
Tercero: Que deban pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y qualesquiera especie de pago que se les pongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo; y si dichas contribuciones o pago se imponen directamente del Noble Señor estabiliente o de los suyos deberá resercirle el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por qualquiera ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Sor. estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley, o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos limpios, deduciendo las cargas que rinda dicho edificio a la misma rezon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia em diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a quatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo als seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente a todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devenguen a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, disminuiendo su cuota o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sor. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario- Entendiendose que el termino de los quarenta dias principian a correr y contarse desde aquel en que se presentase la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atender para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquellos ni a las noticias que particularmente hubiere podido adquirir el Sor. estabiliente a cerca de su otorgacion.
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna, a cuyo poder fuere en lo futuro a parar el terreno que se establece, pueda subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que a cerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las del huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio lo hará asegurar de incendio por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio y que en caso deocurrir en qualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella deberá antes de pasar a su cobranza dar fianza a satisfaccion del Señor estabiliente de volverse a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el enfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por el solar que con el presente se le establece, sacando indemne al Sor. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios, deben construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedras y colocadas al centro de las propiedades, siendo abonable la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia, copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sor. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias correspondientes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces para ello: salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes. Y salvos tanto sobre el mismo como sobre la dicha pieza de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes.y el laudemio que por este contrato le corresponda. La entrada de este establecimiento es un par de pollos recibidos. Y con renuncia a la cosa no ser asi, a la de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de su justo valor y a qualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere, dá y remite al susodicho adquisidor el mas valor que la cosa establecida pueda tener del censo y entrada predichos. Promete tambien este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en qualquier caso y a la restitucion y enmienda detodo daño y costas para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y venideros, derechos y acciones, renunciando a qualquier ley, beneficio o privilegio que favorecerle pudiere. Y presente D. Juan Campmajor acepta este establecimiento y especialmente promete al Sor. de Bacardí que él y los suyos le pagarán el censo sobre impuesto de mil quinientos veinte y tres reales ochenta y tres centimos, sin deduccion ni rebaja alguna, en los plazos, modo y forma arriba espresados, que complirá puntualmente todos y cada uno de los pactos en esta escritura continuados y observará todo lo demas que en virtud de la misma venga a su cargo sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas, al cumplimiento de lo referido obliga y especialmente hipoteca todo los derechos, util dominio y natural posesion que le compete en el terreno establecido y a mas el edificio que en el se construirá, con todas las mejoras hacedoras y generalmente todos los restantes sus bienes muebles y rahices derechos y acciones habidos y por haber, renunciando a las leyes que dicen que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquellos no heche mano a otros bienes, y a toda otra ley, derecho y privilegio y beneficio de su favor, sugetandose al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta iudad y demas en que fuere compelido paraque le obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo el rigor de derecho y via ejecutiva, como sentencia definitiva pasada en juzgado y consentidas que por tal la recibe. Y los Señores estabiliente y adquisidor juran tener este contrato por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales y mediano arriba espresados ni de sus derechos dominicales. Quedan enterados de palabra por el infrascrito notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias siguientes al de la fecha en la oficina de hipotecas de esta ciudad para su pago y registro a tenord e las ordenes vigentes sin cuyo requisito no tendrá valor ni efecto. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el autorizante notario lo firman: Siendo presentes y llamados por testigos D. Juan Cardunot y D. José Puig vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Juan Campmajor, Ante mi José Torrent y Juliá notario.