Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE JUAN CORDURET POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Setiembre de mil ochocientos cinquenta y ocho: Sepase que el Sor. D. Ramon de Bacardí, hacendado natural y vecino de esta ciudad, para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre voluntad, por el y sus herederos y sucesores establece que en emfiutesim concede a D. Juan Carduret y Badosa carpintero y fabricante natural y vecino de esta de Barcelona presente y abajo acetante a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles emeró y capaces de enajenar una porcion de terreno de tres mil ochocientos setenta y un palmos catorce centimos superficiales poco mas o menos, comprendidos en los solares parte del numero 35, y todo el numero 36, y ademas mil doscientos ochenta y cinco palmos seis centimos poco mas o menos que son parte del terreno señalado de letra G en el plano que al eecto se levantó y que obra en poder del Señor de Bacardí, cuyas dos porciones hacen el total de cinco mil ciento cinquenta y seis palmos, veinte centimos poco mas o menos, incluso con estos el grueso de las paredes, para la construccion de edificios que deberán der su frente en la calle del Principe de Viana de esta ciudad, cuyo terreno es parte de una antigua pieza de tierra huerta propia del Sor. estabiliente, situada entre la calle de San Antonio, Riera Alta den Prim, Muralla de Tierra, y calle de la Cendra de la misma ciudad. Linda dicha porcion de terreno que con la presente se esta blece a levante con Jacinto Casas y permañer; a mediodia con D. Juan Puig y Rutllá, Jacinto Monferrer, Eulalia Colomina t Cristoval Pons; a poniente con la calle del Principe de Viana en cuyo frente tiene treinta y ocho palmos quatro decimos; y a norte con el terreno que se establece en este mismo dia a Juan Campmajor: Que se tiene en quanto a los tres mil ochocientos setenta y un palmos catorce centimos comprendidos en la parte del numero 33 y todo el 34, en dominio mediano de Casa Magarola, al censo por dicho terreno y otros terenos se han edificado de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año de las que solo se pagan ocho libras catorce sueldos, o sean noventa y dos reales vellon y ocho maravedies, por satisfacerse la renta de tres libras seis sueldos de corresponcion al Hospital General de Santa Cruz: Quien lo tiene en directo dominio de la Ilustre Abadesa y Monasterio de San pedro de las Puellas de esta ciudad a censo por este y otros terrenos se han edificado, de dos libras diez y ocho sueldos seis dineros o sean treinta y un reales seis maravedies cada año en cierto termino pagaderos. Y en quanto a mil doscientos ochenta y cinco palmos seis centimos que comprende la parte señalada de letra G que es la posterior del terreno se hallan en dominio directo del espresado Monasterio al relatado censo y en dominio mediano de D. José Font y de Viñals al censo de veinte y tres libras o sean doscientos quarenta y cinco reales diez maravedies, tanto por dicho terreno como por una casa que se construyo en el que ocupaban otras dos con frente en la calle de San Antonio Abad y fueron establecidas pr el estabiliente a José Caro, ante el escrivao autorizante en nueve de Mayo de mil ochocientos quarenta y ocho, y que en el dia D. Juan Puig y Rotllá, cuyos censos quedan a cargo del Sor. estabiliente. Pertenece a D. Ramon de Bacardí en quanto a lo que comprenden los numeros 33 y 34 como heredero de su Señor padre D: Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según consta de su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las ecrituras del escribano D:. Grao Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecian en virtud de la venta perpetua que le hizo el Magnifico Señor Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas, de una huerta y casas cerca la puerta de San Antonio y en las calles de la Sendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad de Barcelona, según consta de escritura recivida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto de mil setecientos setenta y cuatro. El terreno que se halla en lo señalado de letra G le pertenece por venta hecha a favor del Sor. otorgante por los hermanos Llorellas parte D. José Xuriach y Fabra notario publico de esta ciudad en dos Julio de mil ochocientos quarenta y seis. El qual establecimiento hace el nombrado Señor D. Ramon de Bacardí, como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes.
Primero: Que dentro el termino de dos años a contar de esta fecha construirá el adquisidor en el mencionado terreno por valor de quatro mil libras catalanas, no pudiendo reddirlo antes de haber empleado la susodicha cantidad.
Segundo: Que por el censo del mencionado terreno y mejoras en el hacederas como y tambien por el reconocimiento de dominio que en el se reserva el Señor estabiliente pagará el adquisidor y los suyos la cantidad de mil setecientos un real cinquanta y quatro centimos anuales en moneda corriente de oro y plata precisamente y de ningun modo en calderilla, papel que la represente no todo otra clase de papel moneda por privilegiada que fuere, cuyo terreno al precio de once reales vellon el palmo forma el capital de cinquanta y seis mil setecientos diez y ocho reales vellon veinte centimos y la pension anual de los referidos mil setecientos cinco reales vellon cinquenta y quatro centimos, cuyo censo empieza a contarse desde el dia primero del mes de Octubre del corriente año entregadero dicho censo en dos distintas pagas la una de ochocientos cinquanta reales setenta y siete cenimos en el dia ultimo de Junio y la otra de iguales ochocientos cinquenta reales setenta y siete centimos en el dia ultimo de Diciembre y asi sucesivamente en iguales dias de cada año, pagandose la prorratas hasta el mas procsimo de los dos terminos y dicho censo se impone irredimible, de cuyo capital de cinquenta y seis setecientos diez y ocho reales vellon veinte centimos pueda luirse las dos terceras partes, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata, metalica sonante y no en especie ninguna de papel creado o por crear, renunciando el adquisidor a qualquier ley o derecho que favorecerle pueda.
Tercero: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y qualquier especie de pago que se impongan sobre la finca sin deduccion ninguna del censo y si dicha contribucion o pago se ecsigiere directamente del Noble Señor estabiliente o de los suyos deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.
Cuarto: Que en el caso de que por alguna ley o Real Orden se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y dominio que se reserva el Señor estabiliente en este contrato, y si a pesar de semejante pacto quisiere el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden entonces consiente espresamente el adquisidor que el Sor. estabiliente y los suyos puedan adquirir la finca por el capital de los productos limpios deducidas las cargas, que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizare la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a quatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el dominio directo con el util.
Quinto: Que por razon del laudemio satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que celebre que según las leyes actuales de Cataluña lo devengan, a pesar de cualquier ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, disminuiendo su cuota o aboliendo absolutamente dicha prestacion.
Sexto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sor. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por quarenta dias el que se establece y fija por pacto espreso y en nada obstante qualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiere lo contrario. Entendiendose que el termino de los quarenta dias principian a correr y contarse desde aquel en que se presentare la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atender para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquellos ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el Sor. estabiliente acerca de su otorgacion
Septimo: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna, a cuyo poder fuese en lo futuro a parar el terreno que se establece, pueda subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las de huerto y viñedo de Barcelona.
Octavo: Que dos meses despues de finido el termino prefijado para la construccion del edificio, lo hará asegurar de incendios por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor del edificio y que en caso de ocurrir en qualquier tiempo que fuere desgracia que diese lugar a la percepcion de esta suma o parte de ella, deberá antes de pasar a su cobranza dar fianza a satisfacion del Señor estabiliente de volverlos a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Nono: Que atendido a que el Excelentisimo Ayuntamiento al conceder el permiso para abrir las nuevas calles ha impuesto la obligacion de costear la cloaca y primer empedrado, el enfiteuta debe cumplir esta obligacion en la parte le corresponda por el solar que con el presente se le establece, sacando indemne al Sor. estabiliente.
Decimo: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios, deberá construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos grueso siendo de piedras y colocadas al centro de las propiedades, siendo abonables la mitad de su coste por el que establezca en el inmediato terreno.
Undecimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este dia, copia autentica de la misma en la debida forma despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado sor. estabiliente, a los suyos y a los demas dominos espresados, pueda pasados los dias competentes a la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces para ello: Salvos sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano y demas derechos aderentes: Y salvo tanto sobre el mismo como sobre la dicha porcion de terreno los censos y derechos dominicales a los demas Señores competentes y el laudemio que por este contrato les corresponda. La entrada de este establecimiento es un par e pollos recibidos. Y con renuncia a la cosa no ser asi, a la de no ser dicho censo y entradas en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de su justo valor y a qualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiere, dá y remite al susodicho adquisdior el mas valor que la cosa establecida pueda tener del censo y entrada predichos. Promete tambien este establecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en qualquier caso y a la restitucion y enmienda de daños y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y rahices, presentes y venideros derechos y acciones, renunciando a qualquiera ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere. Y presente D. Juan Carduret acepta este stablecimiento y espontaneamente promete al Sor. de Bacardí que él y los suyos le pagarán el censo sobreimpuesto de mil setecientos un reale cinquenta y cuatro centimos, sin deduccion ni rebaja alguna en los plazos, modo y forma arriba espresados, que cumplirán puntualmente todos y cada uno de los pactos en esta escritura continuados y observará todo lo demas que en virtudd e la misma venga a su cargo sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas, al cumplimiento de lo referido obliga y especialmente hipoteca todos los derechos, util dominio y natural pocesion que le compete en el terreno establecido y a mas el edificio que en el se construirá con todas sus mejoras hacederas y generalmente todos los restantes sus bienes, muebles y rahices, derechos y acciones habidas y por haber, renunciando a las leyes que dicen que primero deba pasarse por la cosa especial que por la general obligada y que pudiendo el acreedor satisfacerse de aquella no heche mano a otros bienes y a todo otra ley, derecho, privilegio y beneficio de su favor, sugetandose al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia de esta ciudad y demas en que fuere compelido, para que le obliguen al cumplimiento de lo prometido por todo el rigor de derecho y via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en juzgado y consentida que por tal la recibe. Y los Señores estabiliente y adquisidor juran tener este contrato por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales y mediano arriba espresados ni de sus derechos dominicales. Quedan enterados de palabra por el notario que esta escritura debe presentarse dentro doce dias siguientes al de la fecha en la oficina de hipotecas de esta ciudad para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nulo. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos del infro notario firman; siendo testigos D. Juan Campmajor y D: José Puig vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Juan Carduret, Ante mi José Torrent y Juliá notario.