Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO EN SANTA COLOMA DE QUERAL HACIA JUAN CAPDEVILA POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí hacendado, natural y vecino de esta ciudad el cual dijo: Que a efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por si y sus sucesores, establece y en enfiteosis concede a Juan Capdevila y Just labrador, natural y vecino del pueblo de Sta. Maria de Queral, presente y abajo acetante a los suyos y a quien querrá perpetuamente, toda aquella pieza de tierra en la actualidad plantada de viña, ya muy vieja de cabida cinco jornales de dos mil quinientas canas cuadradas poco mas o menos, que linda a oriente en una pequeña parte con otras tierras del Manso Brias y con el torrente ; a mediodia con tierras del mismo manso; a poniente con José Brifau y Ornet, y con Manuel Vives; y a cierzo con José Bisbal mediante la rasa; cuya pieza de tierra es parte y de pertenencias del Manso Brias, que por titulo de insolintum dacion firmada por el sor. D. Antonio Narch como apoderado de la Sra. Da. Carmen Narch de Calsa hecha a favor del propio Sor. D. Ramon de Bacardí, tiene y posee este Sor. en puro, libre y franco alodio en el termino de Sta. Coloma de Queralt, recivida dicha insolutum dacion en poder del autorizante notario en veinte y uno Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, cuyo establecimiento hace con los pactos siguientes:
Primero: Dicho Juan Capdevila y los suyos, pagarán al referido Sor. D. Ramon de Bacardí y a sus sucesores anual y perpetuamente en veinte y cinco de marzo el censo de pension seis duros y medio con todo su dominio directo y alodial, libre y franco de pago, sin deduccion de ninguna clase, pagado en moneda de oro y plata precisamente, excluida toda clase de papel moneda en Barcelona, en la casa de dicho Sor. de Bacardí o de su apoderado, entendiéndose dicho censo irredimible, dando de paso para entrar en dicha pieza de tierra.
Segundo: Que dentro diez años, o sea en mil ochocientos sesenta y nueve, deberá el adquisidor a mas del censo espresado pagar al estabiliente tres cuarteras de avellanas en cada año.
Tercero: Se obliga al adquisidor a plantar en dicha tierra cuatrocientos avellanos, dentro el termino de dos años.
Cuarto: Deverá el mismo adquisidor Juan Capdevila y los suyos pagar toda contribución que se imponga sobre el terreno establecido; pero en caso que se impusiera alguna sobre el como impuesto, será tambien obligación del adquisidor el pagarlo.
Quinto: En el caso de dejar el adqusidor de satisfacer tres o mas pensiones seguidas del censo impuesto se entende redimido y terminado con contrato, y el estabiliente volverá a incorporarse el terreno establecido, sin hacer abono de mejora alguna, en caso de haberse hecho, a dicho Juan Capdevila mi a los suyos.
Sexto: El Sor. estabiliente se reserva el derecho de hacer entrar ganado a pacentar en la tierra establecida que no constan avellanos no otra clase de sembrado.
Séptimo: Finalmente. El adquisidor deberá entregar a sus costas copia autentica de esta escritura al Sor. estabiliente. En cuyos casos no podrá el adqusidor proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, pueda pasados los treinta dias de la fadiga vender, parmutar, establecer a censo en nuda percepción o en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra; salvo sobre la misma el censo nuevamente impuesto, con todo su dominio directo y demas derechos aderentes. Por lo que renunciando a la excepción de dicho censo nuevamente impuesto, al de la entrada que es un pollo recivido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere, da y remite al adquisidor el mas valor si alguno fuere del censo y entrada predichos. Promete que este establecimiento le hará valer y tener, le estará de evicción, y a la ratificación y enmienda de daños y costas; con obligación de bienes y renunciacion a toda ley de su favor. Lo que acepta dicho Juan Capdevila y Just, y promete pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos contenidos en este establecimiento , sin dilación ni escusa alguna, salario de procurador, restitución y enmienda de daños y perjuicios y pago de costas, obliga en especial dicha piueza de tierra, y en general todas las demas sus bienes presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, y demas de su favor, sujetándose a los tribunales civiles para que le apremien en caso de incumplimiento por la via ejecutiva como sentencia difinitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que por tal la recive. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato no vendran en tiempo ni por motivo alguno. Quedando enterados de su presentación en la oficina de hipotecas del partido de Monblach dentro cuarenta dias al de la fecha para su pago y registro sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el infrascrito notario lo firman: siendo presentes por testigos D. Feliciano Moya estanquero y portero del Sor. estabiliente y D. Bernardo Canals y Popell vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Juan Capdevila, Ante mi José Torrent y Juliá notario.