Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A SETENTA AÑOS EN CERDENYOLA A FAVOR DE JOSÉ MASANA POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a doce de Enero de mil ochocientos sesenta: Ante ni el notario y testigos pareció el Sr. D. Ramon de Bacardí propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cual dijo: Que a efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por si y sus sucesores establece y en enfiteusim concede a D. José Masana y Mim negociante, natural y vecino de San Cugat del Valles, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá, por el termino de setenta años, contados del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra de cabida cuatro y media cuarteras de mil quinientas canas cuadradas la cuartera, `poco mas o menos, que linda a oriente parte con el terreno del Sor. estabiliente y parte con la pueza que hoy se establece a Pedro Plá y Sagales; a mediodia con dicho Plá y Sagales en parte, y parte con la carretera de casa Miró; a poniente con dicha carretera, y parte con José Llovet y Miró, y a cierzo parte con dicho Llovet y Miró y parte con el terreno del Señor estabiliente. Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencias de su hacienda, que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre y franco alodio en el termino de San Martin de Cerdeñola, que le pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento, publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos; a D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs, regentando las escrituras de D. Grao Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho; y el referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascón como procurador del Dor. Dn. Ramon de Deona y Gallart y Da. Mariana de Riquer su esposa, y de D. José de Deona y de Riquer su hijo, según escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona, a los quince de Febrero de mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado trozo de tierra, cultivandola a uso y costumbre de buen labradorsujetandose a la formacion de rasas, aguas y caminos a lo que dispondra el Sor. otorgante, aunque sea tomar las aguas de los otros y facilitarles paso de camino.
Segundo: Que deba el adquisidor formar en dicha pieza de tierra un camino carretero del ancho de diez y seis palmos, en la direccion y lugar le señale el otorgante, o su encargado, quedando obligado dicho adquisidor a la conservacion y reparos que necesite el espresado camino.
Tercero: Quiera o no el adquisidor plantar de viña dicha tierra, deberá formar una hilera de cepas en las dos lados laterales de la misma, pues en cuanto al pie de ella, lindante al torrente. Servirá de limite una linea de arboles que deberá formar a cuatro palmos del borde del torrente, y en cuanto a la cabera de la misma pieza, los mojones respectivos que divisores de las heredades Miró y Castillo de Sardañola.
Cuarto: Será facultativo al otorgante y a sus representantes, entrar en cualquier ocasión que les acomode en dicha pieza, probar y comer con moderacion de las frutas que en ella se hallen, y valerse de las yerbas, siempre que no se cause daño y en caso de darle, indemnizar el infractor, a juicio de espertos, pero sin pagar pena ninguna.
Quinto: Que el adquisidor ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otros caminos que los que les seran señalados, sugetandose en caso de falta, al codigo penal que rija.
Sexto: Si el adquisidor o alguno lde sus dependientes, se llevare leña o algun fruto de la heredad, quedará, una vez justificado el hecho, despedido de la pieza, y caducado o terminado el establecimiento sin dicho a reclamar indemnizacion alguna.
Septimo: La entrada del presente es de ciento y dies libras la cuartera, y por las cuatro y media cuarteras que se establecen recive el estabiliente del adquisidor D. José Masana, cuatrocientas noventa y cinco libras, en este acto en presencia del notario y testigos de que le firman carta de pago.
Octavo: Por el censo y mejora hechas en la referida pieza de tierra deberá el adquisidor pagar anualmente en ultimo de Diciembre en moneda de oro o plata corriente, y con esclusion de toda clase de papel la cantidad de tres duros por cuartera o sean trece duros diez reales por las cuatro y media cuarteras que con el presente se establecen, comenzando la primera paga en ultimo de Diciembre de mil ochocientos sesenta, y asi sucesivamente durante los sesenta años estipulados por termino del presente contrato, llevando dicha cantidad donde le señale si perceptor mientras no diste de seis horas de la pieza de tierra que motiva este contrato. Noveno: El pago del censo estipulado, será integro y limpio de toda contribucion y pago que se imponga por dicha tierra y censo, tanto ordinario como estraordinario, por cualquier titulo o razon cual importe deberá satisfacer o reitegrar al Sor. de bacardí o a quien su derecho represente, siempre que por la autoridad se ecsigiere de este directamente su pago.
Decimo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisisdor por la falta de cumplimiento de los cargos estipulados, iran a cargo del adquisidor, y su transcurridos tres años sin verificar el pago, quedara terminado el presente contrato, y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido, sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir las espresada pieza de tierra todas cuantas veces le acomode, y si la hallase mas terreno del cocedido en el presente contrato, el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y arriendo de censo que correspondan al terreno que se hallare de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, concesion de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquier mina y cantera y de cuya facultad no pueda usar el adquisidor. Este no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza: si podrá verificarlo por total y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga, y deberá el adquisidor tarle copia autentica de la escritura.
En todas las ventas, a escepcion de la presente deberá pagar el adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyas otras, no podrá el adquisidor proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, pueda pasados los treinta dias de la fadiga, vender, permutar, establecer a censo en nuda percepcion, u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra tan solo por los setenta años referidos y no mas, salvos sobre la misma el censo nuevamente impuesto y con todo su dominio directo, y demas derechos aderentes por lo que renunciando a la especcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiere, da y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor, si alguno fuere, del censo y entrada predicho. Promete que este establecimiento le hará valer y tener, le estará de eviccion, y a larestitucion y enmienda de daños y costas, con obligacion de bienes y renuncia a toda ley de su favor, lo que acepta dicho D. José Masana y Mim y promete a dicho Sor. de Bacardí pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos contenidos en este establecimiento, sin dilacion ni escusa alguna, con salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas; a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la icha pieza de tierra y en general todos los demas sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor, sugetandose a la observancia de los tribunales civiles, para que le apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida que por tal la reciven. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato no vendrán en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterados de su presentacion en las hipotecas de Tarrasa, dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha para su pago registro , sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el otario firman, siendo presentes por testigos D. Juan Bautista Torras vecino de Ripollet, y D. Bernardo Canals que lo es de Barcelona.
Ramon de Bacardí, José Masana, Ante mi José Torrent y Juliá notario.