Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO EN CERDENYOLA HACIA PEDRO PLÁ, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a doce de Enero de mil ochocientos sesenta: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí, propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cual da fe: Que a efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por si y sus sucesores, establece y en enfiteusis concede a D. Pedro Plá y Sagales, labrador natural y vecino de Sn. Culgat del Valles, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá, por el termino de setenta años, contados del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra yerma de cabida cuatro y media cuarteras de mil quinientas canas cuadradas la cuartera poco mas o menos que linda a oriente parte con el torrente del Sor. estabiliente y parte con la pieza de tierra que hoy se establece a Pedro Masana y Sau; a mediodia con dicho Masana y Sau en parte, y parte con la carretera; a poniente parte con dicha carretera y parte con José Masana; y a cierzo parte con dicho Masana y parte con el torrente del Sor. estabiliente, cuya pieza de tierra es parte y de pertenecias de su hacienda que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre y franco alodio en el termino de San Martin de Sardañola, que le pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos; a D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como a heredero de su padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs, regentando las escrituras de D. Grao Casani a diez y seis y veinte y cinco de Febrero de mil setecientos noventa y ocho, y al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon como a procurador del Dr. D. Ramon de Deona y Gallart, y Da. Mariana de Riquer, su esposa, y D. Luis de Deona y de Riquer su hijo, según escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado trozo de tierra, cultivandola a uso y costumbre de buen labrador, sugetandose a la formacio de rasas, aguas y caminos, a lo que dispondra el Sor. otorgante aunque sea tomar las aguas e los otros y facilitandoles paso de camino.
Segundo: Que deberá el adquisidor formar en dicha pieza de tierra un camino carretero del ancho de diez y seis palmos, en la direccion y lugar le señale el otorgante o su encargado, quedando obligado dicho adquisidor a la conservacion y reparos que necesite el espresado camino.
Tercero: Quiera o no, el adquisidor plantar de viña dicha tierra, deberá formar una hilera de cepas en los dos lados laterales de la misma pues es cuanto al pie de ella lindante al terreno, servirá de limite una linea de arboles que deberá formar a cuatro palmos del borde del torrente, y en cuanto a la cabeza de la misma pieza, los mojones respectivos y divisores de las heredades Miró y Carrillo de sardañola.
Cuarto: Será facultativo al otorgante y a los representantes, entrar en cualquier ocasión que les acomode en dihca pieza, provar y tener con moderacion de los frutos que en ella se hallen, y valerse de las yerbas siempre que no se cause daño, y en caso de darle, indemnizar el infractor, a juicio de espertos pero sin pagar pena ninguna.
Quinto: Que el adquisidor ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otros caminos que los que los seran señalados, sugetandose en caso de falta al codigo penal que rija.
Sexto: Si el adquisidor o alguno de sus dependientes se llevare leña o algun fruto de la heredad, quedará, una vez justificado el hecho, despedido de la pieza y caducado y terminado el establecimiento sin derecho a reclamar indemnizacion alguna.
Septimo: la entrada del presente es de ciento y diez libras las cuartera, y por las cuatro y media cuarteras que se establecen, recive el estabiliente del adquisidor D. Pedro Plá y Sagales, cuatrocientas noventa y cinco libras en buena moneda, en este acto en presencia del notario y testigos de que le firma carta de pago.
Octavo: Por el censo y mejoras hechas en la referida pieza de tierra, deberá el adquisidor pagar anualmente en ultimo de Diciembre en moneda de oro o plata corriente y con asclusion de toda clase de papel, la cantidad de tres duros por cuartera, o sean trece duros diez reales por las cuatro y media cuarteras que con el presente se establecen, comenzando la primera paga en ultimo de diciembre del corriente año, y asi sucesivamente durante los setenta años setipulados por termino del presente contrato, llevando dicha cantidad donde le señale su perceptor, mientras no odiste mas de seis horas de la pieza de tierra que motiva este trato
Noveno: El pago del censo estipulado, será integro y limpio de toda corresponcion, imponiendose el adquisidor la obligacion de satisfacer toda contribucion y pago que se impongan por dicha tierra y censo, tanto ordinarios como estraordinarios, por cualquier titulo o razon en el impuesto deberán satisfacer o rintegrar al Sor. de Bacardí o a quien su derecho represente, siempre que por la autoridad se ecsigiere de este directamente su pago.
Decimo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento de los cargos estipulados, iran a cargo del adquisidor, y si transcurridos tres años sin ver sin verificar el pago, quedará terminado el presente contrato, y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido, sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra, tantas cuantas veces le acomode, y si la hallare mas terreno del concedido en el presente contrato, el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y aumento de censo que correspondan al terreno que se hallare de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conduccion de asequias y aznos en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor, tambien se reserva la facultad de eplotar cualquiera mina y cantera, y de cuya facultad no podra usar el adquisidor. Este no podra vender ni recensar parte o partes de dicha pieza; si podrá verificarlo por total y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga, y deberá el adquisidor darle copia autentica de la escritura.
En todas las ventas, a excepción de la primeradeberá pagar eñ adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyo caso no podrá el adquisidor proclamar otro señor que al estabiliente y a sus sucesores; pueda pasados los treint dias de la fadiga, vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción, u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra tan solo por los setenta añops referidos y no mas, salvos sobre la misma el censo nuevamente impuesto con todo su dominio directo y demas derechos aderentes: por lo que renunciando a la excepción del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de su justo valor, y a cualquier otra ley y derecho que favorecerle pudiere, da y remete al adqusidor y a los suyos, el mas valor, si alguno fuere del censo y entrada predicho. Promete que este establecimiento le hará valer y tener le estará de evicción, y a la restitución a toda ley de su favor, lo que acepta dicho D. Pedro Plá y Sagales y promete a dicho Sor. de Bacardí pagar el censo en el modo prometido, y cumplir todos los demas pactos convenidos en este establecimiento sin dilación ni escusa alguna, con salario de procurador, restitución y enmienda e daños, perjuicios y pago de costas: a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha pieza de tierra, y en general todos los demas sus bienes, muebles y raíces presentes y venideros, renunciando a las leyes, de la especial hipoteca y demas de su favor; sujetándose a la observación de los tribunales civiles paraque le apremien por la via ejecutiva coo sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal la reciven. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato no vendran en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterados de su presentación en las hipotecas de la misma, dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha, para su pago y registro, sin cuyo requisito seria nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan, y conocidos de mi el notario firman el Sor. estabiliente, y por el adquisidor que ha dicho no saber de escribir, a su ruego y da espresa facultad suya firman por el los testigos que lo son Juan Bautista Torras vecino de Ripollet y D. Bernardo Canals de Barcelona.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.