Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CERDENYOLA A FAVOR DE PEDRO MASANA POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Baracelona a doce Enero de mil ochocientos sesenta: Ante mi el notario y testigos pareció elSr. D. Ramon de Bacardí, propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cual dijo: Que a efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar por si y sus herederos establece y en enfiteosim concede a D. Pedro Masana y Sans, labrador natural y vecino de San Culgat del Valles, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá, por el termino de setenta años, contaderos del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra yerma de cabida tres cuarteras de mil quinientas canas cuadradas la cuartera todo mas o menos, que linda a oriente parte con el torrente del Sor. estabiliente y parte con tierras del mismo Sor. que espera establecerse a Tomas Catalá; a mediodia parte con dicho torrente y parte con el Marques de Sardañola; a poniente con la carretera y parte con Pedro Plá y Sagales; y a cierzo parte con dicho Pedro Plá y parte con el terreno del Sor.estabiliente: Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencias de la hacienda que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre, franco alodio en el termino de San Martin de Sardañola, que le pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos; a D. Baltasar de Bacardí y Tomba peertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentndo las escrituras de D. Grao Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho; y alreferido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon como procurador del Dr. D. Ramon de Deona y Gallart de Da. Mariana de Riquer su esposa y de D. Francisco de Deona y de Riquer su hijo, según escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero de mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimiento, hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado trozo de tierra, cultivandola a uso y costumbre de buen labrador, sugetandose a la formacion de rasas, aguas y caminos, a lo que dispondrá el Sor. otorgante, aunque sea tomar las aguas de los otros y facilitar paso de camino.
Segundo: Que deba el adquisidor formar en dicha pieza de tierra un camino carretero del ancho de diez y seis palmos, en la direccion y lugar le señale el otorgante o su encargado, quedando obligado dicho adquisidor a la construccion y reparo s que presente el espresado camino.
Tercero: Quera o no el adquisidor plantar de viña dicha tierra, deberá formar una hilera de cepas en los dos lados laterales de la misma, pues en quanto al pie de dicha hilera al terreno servirá de limite una hilera de arboles que deberá dormar a cuatro palmos del borde del terreno, y en cuanto a la cabeza de la misma pieza, los mejores respectivos y divisiones de las heredades Miró y Castillo de Sardañola.
Cuarto: Será facultativo al otorgante y a sus representantes entrar en cualquier ocasión que los acomode en dicha pieza, probar y comer con moderacion de los frutos que el ella se hallen, y valerse de las yerbas, siempre que no se cause saño, y en caso de darle, indemnizar el infractor a juicio de espertos, pero sin pagar pena ninguna.
Quinto: Que el adquisidor ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otro caminos que los que les seran señalados, sugetandose en caso de falta al codigo penal que rija.
Sexro. Si el adquisidor o alguno de sus dependientes, se llevaren leña o algun fruto de la heredad, quedará una vez justificado el hecho, despedido de la pieza, y caducado o terminado el establecimiento, sin derecho a reclamar indemnizacion alguna.
Septimo: La entrada del presente, es de ciento y diez libras la cuartera, y por las tres cuarteras que s eestablecen, recive el estabiliente del adquisidor D. Pedro Masana y Sans trescientas y treinta libras en buena moneda, en este acto, en presencia del notario y testigos de que le firma parta de pago.
Octavo: Por el censo y mejoras hechas en la referida pieza de tierra, deberá el aadquisidor pagar anualmente en ultimo de Diciembre, en moneda de oro o plata corriente, y con esclusion de toda clase de papel, la cantidad de tres duros por cuartera, o sean nueve duros por las tres cuarteras que en el presente se establecen comenzando la primera paga en ultmo Diciembre del corriente año y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados por termino del presente contrato, llevandodicha cantidad donde les señala su perceptor, mientras no diste mas de seis horas de la pieza de tierra que motiva este contrato.
Noveno: El pago del censo estipulado, será integro y limpio de toda corresponcion, imponiendose al adquisidor la obligacion de satisfacer toda contribucion y pago que se imponga por dicha tierra y censo , tanto ordinario como estraordinarios por cualquier titulo o razon, cual importa deberá satisfacer o reintegrar al Sor. de Bacardí o a quien su derecho represente, siempre que por la autoridad se ecsigiere de este directamente su pago.
Decimo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por falta de cumplimiento se los cargos estipulados, iran a cargo del adquisidor, y si transcurrieren tres años sin verificar el pago, quedara terminado el presente contrato, y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido, sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra tantas cuantas veces le acomode y si se hallare mas terreno del concedido en el presente contrato, el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y aumento de censo que correspondan, al terreno que se halle de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor.estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conduccion de asequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquier mina y cantera, y de cuya facultad no podra usar el adquisidor. Estre no podrá vender ni reacensar parte o partes de esta pieza; si podrá verificarlo por total, y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga, y deberá el adquisidor arle copia autentica de la escritura. En todas las ventas, a escepcion de la primera, deberá pagar el adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otro Señor, que al estabiliente y a sus sucesores; pueda pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutat, establecer a censo en nuda percepcion u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra tan solo por los setenta años referidos y no mas; Salvo sobre la misma el cesno nuevamente impuesto con todo su dominio directo y demas derechos aderentes; por lo que renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de su justo valor, y a cualquier otra ley, derecho que favorecerle pudiere, da y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere, del censo y entrada predicho. Promete que este establecimiento le hará valer y tener, le estara de eviccion, y a la restitucion y enmienda de daños y costas con obligacion de bienes y renuncia a toda ley de su favor, lo que acepta dicho D. Pedro Masana y Sans, y promete a dicho Sr. de Bacardí pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos convenidos en este establecimiento, sin dilacion ni escusa alguna, con salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas, a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha piea de tierra y en general todos los demas sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor, sugetandose a la observancia de los tribunales civiles paraque le apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada por autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal la recive. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato no vendran en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterados de su presentacion en las hipotecas de Tarrasa dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nulo. En cuyo testimonio asi lo otorgan conocidos de mi el notario firman: siendo testigos D. Juan Buenaventura Torras vecino de Ripollet y D. Bernardo Canals que lo es de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Pedro Masana y Sans, Ante mi José Torrent y Juliá notario.