Saga Bacardí
07871
ESCRITURA DE CENSO EN CERDENYOLA A FAVOR DE TOMAS CATALÁ, A FAVOR DE RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
.

En la ciudad de Barcelona a doce de Enero de mil ochocientos sesenta: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí, propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cualdijo que a efecto de mejorar y de mingun modo deteriorar, por si y sus sucesores establece y en enfiteosis concede a D. Tomas Catalá y Farres, cubero, natural y vecino de San Culgat del Valles presente y abajo aceptante, a los suyos y a quinbe querrá, por el termino de setenta años contaderos del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra yerma de cabida de tres cuarteras de mil quinientas cnas cuadradas la cuartera, poco mas o menos, que linda a oriente parte con el torrente del Sor. estabiliente, y parte con tierras del mismo Señor por esperar establecerse; a mediodia parte con dichas tierras y parte con el Sor. Marques de Sandañola; a poniente parte con dicho Marques y parte con Pedro Masana; y a cierzo parte con dicho Masana y parte con el torrente del Sor. estabiliente. Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencias de su hacienda que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí, en puro, libre y franco alodio en el termino de San Martin de Sardañola, ue le pertenece como heredero de su Sor. àdre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado or el escrivano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio mil ochocientos veinte y dos; a D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como a heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grao Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho; y al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon como procurador del Dr. D. Ramon de Deona y Gallart, y Da. Mariana de Riquer su esposa y de D. José de Deona y de Riquer su hijo, según escrituras ante D. José Giualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero de mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimeinto hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado terreno de tierra cultivandola a uso y costumbre de buen labrador, sugetandose a la formacion de rasas, aguas y caminos, a lo que dispondrá el Sor. otorgante, aunque sea tomar las aguas de los otros, y facilitarles paso de camino.
Segundo: Que deba el adquisidor formar en dicha pieza de tierra un camino del ancho de diez y seis palmos en la direccion y lugar le señale el otorgante, o su encargado, quedando obligado dicho adquisidor a la conservacion y reparos que necesite en espresado camino.
Tercero: Quiera o no el adquisidor plantar de viña dicha tierra debe formar una hilera de cepas en los dos lados laterales de la misma pues en cuanto el pie de ella lindante al torrente, servirá de limite una linea de arboles, que deberá formar a cuatro palmos del borde del torrente, y en cuanto a la cabeza de la misma pieza, los mojones respectivos y divisores de las heredades Miró y Castillo de Sardañola.
Cuarto: Será facultativo al otorgante y a sus representantes entrar en cualquier ocasión que les acomode, en dicha pieza, provar y comer con moderacion de las frutas que en ella se hallen, y valerse de las yerbas siempre que no se causa daño, y en caso de darle, indemnizar el infractor a juicio de espertos, pero sin pagar pena ninguna.
Quinto: Que el adquisidor ni sus dependientes, puedan usar ni valerse de otros caminos que los que les seran señalados, sugetandose en caso de falta, al codigo penal que rija.
Sexto: Si el adquisidor o alguno de sus dependientes se llevan leña o algun fruto de la heredad, quedará una vez justificado el hecho despedido de la pieza y caducado y terminado el establecimiento, sin derecho a reclamar indemnizacion alguna.
Septimo: La entrada del presente, es de ciento y diez libras cuartera, y por las tres cuarteras que se establecen, recive el estabiliente en buena moneda del adquisidor D. Tomas Caatalá y Farres la cantidad de trescientas treinta libras, en este acto, en presencia del notario y testigos, de que le firma carta de pago.
Octavo: Por el censo y mejoras hechas en dicha pieza de tierra, deberá el adquisisor pagar anualmente, en ultimo de Diciembre en moneda de oro o plata, corriente, y con esclusion de toda clase de papel. La cantidad d etres duros por cuartera, o sean nueve duros por las tres cuarteras que con el presente se establecen comenzando la primera paga en ultimo de diciembre del corriente año, y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados por termino del presente contrato, llevando dicha cantidad donde le señale su perceptor, mientras no diste mas de seis horas de la pieza que motivare trato.
Noveno: El pago del censo estipulado será integro y limpio de toda corresponcion, imponiendose el adquisidor la obligacion de satisfacer toda contribucion y pagos que se impongan por dicha tierra y censo, tanto ordinario como estraordinarios por cualquier titulo o razon , cual importe deberá satisfacer o reintegrar al Sor. de Bacardí o a quien su derecho represente, siempre que por la autoridad se ecsijiese de este directamente su pago.
Decimo: Los gatos de justicia que ocasione el adquisidor por falta de cumplimiento de los cargos estipulados, iran a cargo del adqusidor, y di transcurren tres años sin verificar el pago, quedará terminado el presente contarato, y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido, sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra tantas cuantas veces le acomode, y si le hallaremos tereno del concedido en el presente contrato, el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y aumento de censo que corresponda al terreno que se hallare de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conducion de asequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquier mina y cantera, y de cuya facultad no podrá usar el adquisidor. Este no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza; si podrá verificarlo por total, y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga, y deberá el adquisidor darle copia autentica de la escritura. En todos las ventas, a escepcion de la primera, deberá pagar el adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otro Señor, que el estabiliente y a sus sucesores; pueda pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer a censo en nuda percepcion, u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra tan solo por los setenta años referidos y ni mas; salvos sobre la misma el censo nuevamente impuesto con todo su dominio directo y cemas derechos aderentes; por lo que renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en las de la mitad de su justo valor, y a cualquier otra ley que favorecerle pudiere, da y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor si alguno fuere, del censo y entrada predicho. Promete que este establecimeinto le hará valer y tener, le estará de eviccion, y a la restitucion y enmienda de daños y costas con obligacion de bienes y renuncia a toda ley de su favor; lo que acepta dicho D. Tomas Catalá y Farres, y promete a dicho Sor. de Bacardí pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos convenidos en este establecimiento sin dilacion ni escusa alguna, con salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha pieza de tierra y en general todos los demas sus bienes muebles y raices presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipotea y demas de su vafor, sugetandose a la observancia de los tribunales civiles paraque le apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida que por tal la reciven. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato no vendran en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterados de su presentacion en las hipotecas de Tarrasa dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nulo. Encuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman; siendo testigos D. Juan Bautista Torres vecino de Ripollet y D. Bernardo Canals de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Tomas catalá y Farres, Ante mi José Torrent y Juliá notario.