Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CERDENYOLA A FAVOR DE VICENTE BUSCALLÁ, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a doce de Enero de mil ochocientos sesenta: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí, propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cual dijo: Que a efecto de mejorar y de ningun modo deteriorar, por si y sus sucesores establece y en enfiteosim concede a D. Vicente Buscallá y Solá labrador natural y vecino de San Culgat del Valles, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá, por el termino de setenta años, contaderos del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra yerma de cabida tres cuarteras de mil quinientas canas cuadradas la cuartera, poco mas o menos, que linda a oriente parte con el torrente del Sor. estabiliente y parte con Jaime Codoñes,; a mediodia con Pedro Altayó; a poniente parte con dicho Altayó y parte con el Sor. Marqués de Sandañola; y a cierzo parte con Tomas Catalá y parte con el torrente en primer lugar designado. Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencia de su heredad que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre y fanco alodio en el termino de San Martin de Sardañola que le pertenece como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. José Trias y Clos a primero Julio mil ochocientos veinte y dos; a dicho D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como a heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grao Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho; y al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon, como procurador del Dr. D. Ramon de Deona y Gallart, de Da. Mariana de Riquer su esposa y de D. José de Deona y de Riquer su hijo, según escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero de mil seteientos sesenta y ocho. Este establecimiento hace con los pactos siguientes:
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado trozo de tierra, cultivandola a uso y costumbre de buen labrador, sugetandose a la formacion de rasas, aguas y caminos a lo que disponga el Sor. otorgante aunque sea tomar las aguas de los otros, y facilitarles paso de caminos.
Segundo: Que deba el adqusidor formar en dicha pieza de tierra un camino carretero de ancho diez y seis palmos en la direccion y lugar donde le señale el otorgante, o su encargado, quedando obligado dicho adquisidor a la conservacion y repasos que necesite el espresado camino.
Tercero: Quiera o no el adquisidor olantar de viña dicha tierra, deberá formar una hilera de cepas en los dos lados laterales de la misma, pues en cuanto al pie de ella lindante el torrente, servirá de limite una linea de arboles que deberá formar a cuatro palmos del borde del torrente, y en cuanto a la cabeza de la misma pieza, los mojones respectivos y divisorios de las heredades Miró y Castillo de sardañola.
Cuarto: Será facultativo del otorgante y a sus representantes, entrar en cualquier ocasión que les acomode en dicha pieza, probar y comer con moderacion de los frutos que en ella se hallen, y valerse de las yerbas, siempre que no se cause daño, y en caso de darle, indemnizar el infractor a juicio de espertos, pero sin pagar pena ninguna.
Quinto: Que el adquisidor ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otros caminos que los que le seran señalados, sugetandose en caso de falta el codogo penal qu erija.
Sexto: Si el adquisidor o alguno de sus dependientes se llevan leña o algun fruto de la heredad, quedará, una vez justificado el hecho, despedido de la pieza, y caducado o terminado el establecimeinto son derecho a reclamacion indemnizacion alguna.
Septimo: La entrada del presente es de ciento y diez libras la cuartera, y por las tres que se establecen recibe el estabiliente del adquisidor D. Vicente Buscallá y Solá en buena moneda y en este acto, en presencia del notario y testigos la cantidad de trescientas treinta libras, de que le firma carta de pago.
Octavo: Por el censo y mejoras hechas en la referida pieza de tierra, deberá el adquisidor pagar anualmente en ultimo de Diciembre, en moneda de oro o plata corriente y con esclusion de toda clase de papel, la cantidad de tres duros por cuartera, o sean nuev duros por las tres cuarteras que con el presente se establecen, comenzando la primera paga en ultimo de Diciembre del corriente año, y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados por termino del presente contrato, llevando dicha cantidad donde le señale su perceptor mientras no diste mas de seis horas de la pieza de tierra que motiva este trato.
Noveno: El pago del censo estipulado, será integro y limpio de toda corresponcion, imponiendo el adquisidor la obligacion de satisfacer todas contribuciones y pagos que se impongan por dicha tierra y censos, tanto ordinarios como estraordinarios por cualquier titulo o razon, cual importe deberá satisfacer o reintegrar al Sor. de Bacardí, o a quien su derecho represente, siempre que por la autoridad se ecsigiese de este directamente su pago.
Decimo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento de los cargos estipulados, iran a cargo del adquisidor, y si transcurridos tres años sin verificar el pago, quedará terminado el presente contrato, y reincorporado a la demas heredad, el terreno estblecido , sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra tantas cuantas veces le acomode, y si la hallare mas terreno del concedido en el presente contrato, el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y aumento de censo que correspondan al terreno que se hallare de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facltad de abrir nuevas carreteras o caminos, conducciones de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquier mina y canera, y de cuya facultad no podrá usar el adquisidor. Este no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza; si podrá verificarlo por total y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga y deberá el adquisidor darle copia autentica de la escritura. En todas las ventas a escepcion de la primera, deberá pagar el aquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyas cosas no podrá el adquisidor proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, podrá pasados los treinta dias de la fadiga, vender, permutar, establecer a censo en nuda percepcion u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra, tan solo por los setenta años referidos, y no mas, salvos sobre la misma el censo nuevamente impuesto, con todo su dominio directo y demas derechos aderentes; por lo que renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiere, dá y remite al adquisidor y a los suyos el mas valor, si alguno fuere del censo y entrada predicho. Promete que este establecimiento le hará valer y tener, le estará de eviccion, y a la restitucion y enmienda de daños y costas, con obligacion de bienes y renuncia a todas las de su favor. Lo que accepta dicho D. Vicente Buscallá y Solá, y promete a dicho Sor. de Bacardí pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos convenidos en este establecimiento, sin dilacion ni escusa alguna. Con salario de procurador, , restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas; a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha pieza de tierra, y en general todos los demas sus bienes muebles y rahices, presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor, sujetandose a la observancia de los tribunales civiles para que le apremie por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y cosentida que por tal la reciven. El Sor. estabiliente y adquisidor juran que contra este contrato, no vendrán en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterados de su presentacion en las hipotecas de tarrasa dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman el Señor estabiliente y por el adquisidor que ha dicho no saber escribir, a su ruego y de espresa facultad suya lo firma por el los testigos que lo son D. Juan Bautista Torras vecino de Ripollet y D. Bernardo Canals vecino de Barcelona.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.