Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CERDENYOLA A FAVOR DE JAIME CORDOÑES Y MARIA SALLES, POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a doce Enero de mil ochocientos sesenta: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí propietario, natural y vecino de esta ciudad, el cual dijo: Que a efecto de mejorar, y de ningun modo deteriorar por si y sus sucesores establece y en enfiteusim concede a D. Jaime Codoñes y Cañellas y Maria Salles de Codoñes consortes, labrador, natural de Sardañola y vecinos de San Culgat del vallés, presentes y abajo acetantes a los suyos y a quien querrán por el termino de setenta años contaderos del dia de hoy, toda aquella pieza de tierra yerma de cabida tres cuarteras de mil quinietas canas cuadradas la cuartera poco mas o menos, que linda a oriente cion D. Pedro Altagó; a mediodia con el propio Altagó; a poniente con Vicente Buscallá; y a cierzo con dicho Buscalló y parte con el torrente del Sor.estabiliente. Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencias de su heredadque por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre y franco alidio en el termino de San Martín de Sardañola, que le pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias, en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos; a D. Batasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell, según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grao Casani, a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho; y al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon como procurador del Dr. D. Ramon de Deona y Gallart de Da. Mariana de Riquer su esposa, y de D. José de Deona y de Riquer su hijo, según escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimiento hace con los pactos sigientes.
Primero: Que deberá los adquisidores reducir a cultivo el citado trozo de tierra, cultivándolo a uso y costumbre de buen labrador, sujetándose a la formación de rasos, aguas y caminos, a los que dispondrá el Sor. otorgante, aunque sea tomar las aguas de los otros y facilitarles paso de caminos.
Segundo: Que deberán los adquisidores formar en dicha pieza de tierra camino carretero del ancho de diez y seis palmos en la dirección y lugar le señale el otorgante, o su encargado quedando obligado dicho adquisidor a la conservación y reparos que necesite el espresado camino.
Tercero: Quieran o no los adquisidores plantar de viña dicha tierra deberán formar una hilerad e cepas en los dos trozos laterales de la misma, pues en cuanto al pie de ella lindante al torrente servirá de limite una hilera de arboles que deberá formar a cuatro palmos del borde del torrente, y en cuanto a la cabeza de la misma pieza los mojones respectivos y divisores de las heredades Miró y Castillo de Sardañola.
Cuarto: Será facultativo al otorgante y a sus representantes entrar en cualquier ocasión que les acomode en dicha pieza, probar y comer con moderación de los frutos que en ella se hallen y valerse de las yerbas siempre que no se cause daños y en caso de darse indemnizar el infractor a juicio de espertos, pero son pagar pena ninguna.
Quinto: Que los adquisidores ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otros caminos que los que los sean señalados, sujetándose en caso de falta al codigo penal que rija.
Sexto: Si los adquisidores o alguno de sus dependientes se llevare leña o algun fruto de la heredad, quedaran, una vez justificado el hecho despedidos de la pieza, y caducado o terminado el establecimiento, sin derecho a reclamar indemnización alguna.
Séptimo: la entrada del presente, es de ciento dies libras la cuartera, y por las tres cuarteras que se establecen, recive en este acto en buena moneda, el Sor. estabiliente de los adquisidores los referidos consortes D. Jaime Codoñes y Da. Maria Salles de Codoñes, la cantidad de trescientas treinta libras barcelonesas en presencia del notario y testigos,d e que les firma cartad e pago.
Octavo: Por el censo y mejoras hechas en la referida pieza de tierra, deberán los adquisidores pagar anualmente en ultimo de Diciembre en moneda de oro y plata corriente y con exclusión de toda clase de papel la cantidad de tres duros por cuartera, o sean nueve duros por las tres cuarteras que con el presente se establecen, comenzando la primera paga en ultimo de Diciembre del corriente año, y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados por termino del presente contrato. Llevando dicha cantidad donde les señale su preceptor, mientras no diste mas de seis horas del la pieza de tierra que motiva este trato.
Noveno: El pago del censo estipulado, será integro y limpio de toda corresponcion, imponiéndose los adquisidores las obligaciones de satisfacer todas contribución y pago que se impongan por dicha tierra y censo, tanto ordinarios como extraordinarios por cualquier titulo o razon, cual importe deberá satisfacer o reintegrar al estabiliente o a quien su derecho representen, siempre que por la autoridad se confiere directamente de este su pago.
Decimo: Los gastos de justicia que ocasionen los adquisidores por las falta de cumplimiento de los cargos estipulados, iran a cargo de los adquisidores, y si transcurridos tres años sin verificar el pago, quedará terminado el presente contrato, y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido, sin abono ninguno.
Undecimo: El estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra, tantas cuantas veces le acomode, y si la hallare mas tereno del concedido en el presente contrato, los adquisidores se obligan a satisfacer la entrada y aumento de censo que correspondan al terreno que se halle de mas.
Duodecimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conducion de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza , en cuyo caso deberá indemnizar el daño a los adquisidores. Tambien se reserva la facultad de explotar cualquiera mina y cantera, y de cuya facultad no podran usar los adquisidores. Estos no podran vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza, si podran verificarlo por total, y entonces el otorgante tedrá el derecho de fadiga, y deberan los adquisidores darle copia autentica de la escritura. En todas las ventas, a excepción de la primera, deberá pagar el adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso. En cuyas cosas no podran los adquisidores proclamar otro Señor que al estabiliente y a sus sucesores, podrán pasados los treinta dias de la fadiga, vender, permutar, establecer a censo en nuda percepción, u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra, tan solo por los setenta años referidos y no mas, salvo sobre la misma el censo nuevamente impuesto con todo su dominio directo y dames derechos aderentes: por lo que renunciando a la escepcion del censo y entrada no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor, y a cualquier otra ley y derecho que favorecerle pudiere, da y remite al los adquisidores y a los suyos el mes valor si alguno fuere del censo y entrada predichos. Promete que este establecimiento les hara valer y tener les estará de eviccion y a la restitucion y enmienda de daños y costas, con obligacion de bienes y renuncia a toda ley de su favor, lo que aceptan dichos consortes Jaime y Maria Cordoñes y Salles y prometen juntos y cada uno de ellos a solas, pagar el censo en el modo prevenido, y cumplir todos los demas pactos contenidos en este establecimiento, sin dilacion ni escusa alguna, con salario de procurador, restitucion y enmienda de daños, perjuicios y pago de costas, a dicho cumplimiento obligan en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha pieza de tierra y en general todos los demas sus bienes, muebles y raices, presentes y venideros, renunciando a las leyes de la especial hipoteca, a las del beneficio de nuevas cosntituciones, dividideras, y cedideras acciones que tratan de dos o mas que a solas se obligan y a las demas de su respective favor, sugetandose a la observancia de los tribunales civiles para que los apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal la reciven. El Sor. estabiliente y adquisidores juran que contra este contrato no vendran en tiempo nip or motivo alguno. Quedan enterados de su presentacion en las hipotecas de Tarrasa dentro cuarenta dias siguiendo del de la fecha para su pago y registro, sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorgan y conocidos de mi el notario firman el Sor. estabiliente, y por los adquisidores que han dicho no saber de escribir, a su ruego y de espresa facultad suya lo firman por ellos los testigos que los son presentes D. Juan Bautista Torras vecino de Ripollet y D. Bernardo Canals que lo es de esa ciudad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.