Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A FAVOR DE IGNACIO CABALLÉ POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barelona a los treinta Noviembre de mil ochocientos sesenta: Sepase por mi el notario infro y testigos nombraderos comparecieron de un parte el Sr. D. Ramon de Bacardí, hacendado, natural y vecino de esta ciudad, y D. Ignacio Caballé y Comellas maestro albañil, natural y vecino de esta ciudad, los cuales dijeros: Que habiendo el referido Sr. D. Ramon de Bacardí prometido establecer al nombrado D. Ignacio Caballé y a D. Baltasar Bosch la porcion de tierra que mas abajo se esplicará, con promesa de otorgarles escritura publica de establecimiento, la que en atención a causas inesperadas no ha podido verificarse hasta el presente, y coo dichos Sres. Caballé y Bosch hubieren edificado una casa en dicho terreno por valor de dos mil sesenta y tres duros dos reales once maravedises dicho Caballé por lo relativo a albañilería, y mil doscientos ochenta y cinco duros del referido Bosch por lo relativo a carpintería, habiendo en este intermedio sucedido la muerte de D. Baltasar Bosch sin haberse verificado aun la mencionada escritura de establecimiento; y atendido que el mencionado D: Ignacio Caballé ha obtenido de la madre e hijos de D. Clara Juliá de Bosch consorte de D. Francisco Bosch, Francisco, Fernando, y Rafael Bosch y Julia accionando el primero en nombre propio y en el de apoderado de su hermano D. Fernando Bosch y Juliá venta y cesion del credito que alcanzaba su difunto hijo y hermano respective, D. Baltasar Bosch de mil doscientos ochenta y cinco duros por los trabajos y obra de maderas que habia empleado por el Sr. D. Ramon de Bacardí en la casa construida en la calle del Principe de Viana de esta ciudad señalada de numero veinte y siete por precio de iguales mil doscientos ochenta y cinco duros los cuales se ha retenido dicho Sr. Caballé para pagarlos a los acreedores delegados en la mencionada escriturad e venta y cesion que tuvo efecto en primero de Noviembre en poder del autorizante notario, resultando en virtud de dicha venta y cesion no tener ningun derecho ni credito sobre la referida casa los mencionados madre e hijos Bosch como herederos forzosos que los son de su hijo y hermano respective muerto ab intestato según afirman y en y en su consecuencia ser el unico acreedor en el cobro de la construccion de dicha casa el mencionado D. Ignacio Caballé, y habiendo solicitado al Sr. D. Ramon de Bacardí se sirviere otorgarle mediante escritura publica de establecimiento que verbalmente y en escrito privado le tenia prometido habiendo dicho D. Ignacio Caballé, y habiendo solicitado al Sr. D. Ramon de Bacardí Publicar el establecimiento que verbalmente y en escrito privado le tenia prometido dicho Sr. D. Ramon de Bacardí accedido a ello. Por tanto el mencionado Sr. D. Ramon de Bacardí para mejorar y en ningun modo deteriorar, de su libre y espontanea voluntad por si y sus herederos y sucesores establece y en enfiteosis concede al nombrado D. Ignacio Caballé y Comellas, presente y abajo acetante, a los suyos y a quien querrá perpetuamente, habiles, emperó capaces de enajenar una porcion de terreno formando la superficie de dos mil ciento sesenta palmos cuadrados poco mas o menos, comprendidos en todo el grueso de las paredes, formando un solar y medio de casa, a razon de treinta palmos de ancho por solar en el cual terreno consta edificada la casa que se ha dicho y a merito en el proemio de esta escritura, la que consiste en dos tiendas, escalerilla y cuatro pisos, con ocho habitaciones, situada en la calle del Principe de Viana de esta ciudad, señalada de numero veinte y siete. Que linda a oriente con la espresada calle; a mediodia con casa de D. Agustín Matéu; a poniente con el terrenoinmediato a la muralla de tierra que queda en propiedad del Sor. estabiliente; y a cierzo con la Riera Alta den Prim. Y dicho terreno es parte y de pertenencias de una pieza de tierra huerta poseída por dicho Sr. de bacardí entre las calles de S. Antonio , la riera Alta den Prim, Muralla de tierra, y calle de la Sendra de esta ciudad que tiene por los titulos que se mencionarán junto con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias universales de la misma pieza de tierra que al adquisidor por lo tocante al terreno que le establece. Se tiene sicha porcion de terreno en dominio mediano de Casa Magarola al censo de doce libras por mitad pagaderas en veinte Junio y veinte Diciembre de cada año, de las que solo se pagan a dicho Magarola ocho libras catorce sueldos en razon de la infrascrita corresponcion. Quien la tenia en dominio directo del Hospital general de Santa Cruz de esta ciudad al censo de tres libras seis sueldos anualmente en cierto termino pagaderas. D. Ramon de Bacardí redimió este dominio y pensión en diez y nueve Julio de mil ochocientos cincuenta y ocho con escritura ante D. Juan José Rodríguez escribano de hacienda publica asi en que quedó estipulado dicho dominio y pension de tres libras seis sueldos. Pertenece a D. Ramon de Bacardí como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba según su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero de Julio de mil ochocientos veinte y dos. A D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell según su testamento publicado por el escrivano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentado las escrituras de D. Grao Casani a los diez y seis y veinte y cinco Febrero de mil setecientos noventa y ocho. Al espresado D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia en virtud de venta perpetua que le hizo el magnifico Sr. Miguel Francisco Pujol y Ramoneda ciudadano honrado de Barcelona entre otras cosas de una huerta y casas cerca la puerta de S. Antonio y en las calles de la Cendra y Riera Alta den Prim de esta ciudad, según consta de escritura recibida en poder de D. José Ponsico notario publico de numero de esta ciudad a treinta y uno Agosto mil setecientos setenta y cuatro. Este establecimiento hace el Sr. D. Ramon de Bacardí, con los pactos siguientes.
Primero: Que por el censo del mencionado terreno y casa en el construida como tambien por el reconoocimiento del dominio que en el se reserva el Sr. estabiliente pagará el adquisidor y los suyos la cantidad de setecientos ochenta y siete realers veinte maravedies vellon de pension anual en moneda de oro y plata precisamente y de ningun modo calderilla, papel que la represente ni toda otra clase de papel moneda por privilegiado que fuere, cuyo terreno al precio de doce reales vellon el palmo forma el capital de veinte y cinco mil nuevecientos veinte reales veinte maravedises vellon; cuyo censo debe contarse desde el dia primero de Julio ultimo, entregandose dicho censo en dos distintas pagas por vencido, la una de trescientos ochenta y ocho reales veinte y siete maravedises en el dia ultimo de Diciembre projimo y la otra de igual trescientoa ochenta ochenta y ocho reales veinte y siete maravedises vellon en el dia ultimo de Junio del año procsimo mil ochocientos sesenta y uno y asi sucesivamente en iguales dias de cada año y dicho censo se impone irredimible. Los cuyo capitales veinte y cinco mil nuevecientos veinte reales podrá luirse las dos terceras partes, capitalizando dicho censo a razon del tres por ciento, debiendo verificar dicha luicion en una sola paga y precisamente en moneda de oro o plata corriente y no especie ninguna de papel creado o por crear por privilegiado que sea, renunciando el adquisidor a cualquier ley o decreto que favorecerles pueda.
Segundo: Que deberá pagar el adquisidor todas las contribuciones asi ordinarias como extraordinarias y cualesquiera especie de pago que se impongan sobre la finca sin de duccion ninguna del censo, y si dicha contrubucion o pago se ecsigiere directamente del Noble Sr. estabiliente o de los suyos, deberá resarcirle el adquisidor la cantidad que aquel haya satisfecho.
Tercero: Que en el caso de que por por cualquier ley o Real Ordens se autorizase la redencion o luicion de censos irredimibles, desde ahora para entonces renuncia el adquisidor semejante facultad, respeto del censo irredimible y domicilio que se reserva el Sr. estabiliente en este contrato; y si a pesar de semejante pacto quisiese el adquisidor usar del beneficio de dicha ley o Real Orden, entonces conciente espresamente el adquisidor que el Sr. estabiliente y los suyos puedan la finca por el capital de los productos limpios deducidos las cargas que rinda dicho edificio a la misma razon que se autorizase la redencion del censo. Asi por ejemplo si se aprecia en diez mil reales anuales el producto en bruto del dominio util y las cargas por censos, contribuciones y demas asciende a cuatro mil reales y la ley autoriza la luicion del dominio directo al seis por ciento, entregando D. Ramon de Bacardí cien mil reales, consolidará en su persona el domino directo con el util.
Cuarto: Que por rezon del laudemiuo satisfará la cantidad correspondiente en todos los contratos que cobrare a pesar de cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo se publicare, disminuyendo su cuota o obligando absolutamente dicha prestacion.
Quinto: Queda asi mismo salvo y seguro a favor del Sr. estabiliente y de los suyos el derecho de tanteo o fadiga por cuarenta dias el que se establece y fija por pacto esreso y en nada obstante cualquiera ley, decreto o Real Orden que en lo sucesivo dispusiese lo contrario. Entendiendose que el termino de los cuarenta dias principia a correr y contrse desde aquel en que se presentase la escritura publica que de lugar a su ejecucion, sin atender para cosa alguna ni a la fecha de la otorgacion de aquella ni a las noticias que particularmente hubiese podido adquirir el Sr. estabiliente acerca de su otorgacion.
Sexto: Que el adquisidor ni los suyos ni otra persona alguna a cuyo poder fuera en lo futuro a parar el terreno que se establece pueda subestablecer mas que en nuda percepcion, pero no en dominio mediano, queriendo que acerca este punto se observen las leyes generales del Principado y no las del huerto y viñedos de Barcelona.
Septimo: Que dos meses después de finido el termino prefijado por la construcción del edificio lo hará asegurar de incendio por la compañía de seguros mutuos establecida en esta ciudad, en la cantidad que corresponda al valor el edificio, y que en caso de ocurrir en cualquier tiempo que fuere desgracia que diere lugar a la prestación de esta misma o parte de ellas, deberá antes de pasar a su cobranza dar fianza a satisfacción del Sr. estabiliente de volverla a invertir en la reedificacion u obras necesarias para poner de nuevo en buen estado el edificio que se obliga a construir.
Octavo: Que todos los gastos de cloaca y primer empedrado por el terreno que compre al adquisidor vienen a cargo de este, sacando indemne al Sr. estabiliente.
Nono: Que las paredes divisorias entre las diferentes casas o edificios deberá construirse a lo menos del grueso de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos a lo menos siendo de piedra y colocada al centro de las propiedades, siendo abonable la mitad de su valor por el que establezcaen el inmediato terreno.
Decimo: Que los gastos que ocasione la presente escritura son a cargo y por cuenta del adquisidor, quien deberá entregar dentro dos meses a contar desde este di, copia autentica de la misma en la debida forma, despachada y registrada.
En cuyas cosas no pueda el adquisidor proclamar otros Señores sino solamente al relatado Sr. estabiliente, a sus sucesores y a los demas dominos esrepsados, pueda pasados los dias competentes de la fadiga vender, permutar, establecer tan solamente en nuda percepcion y en otra manera enagenar a personas capaces para ello. Salvo sobre el mencionado terreno el censo de nuevo impuesto con todo su dominio mediano
La entrada de este establecimiento es la cantidad de tres mil trescientos curenta y ocho duros, dos reales siete maravedies vellon moneda española los cuales en virtud de facultades que le concede el Sr. D. Ramon de Bacardí se las retiene dicho Ignacio Caballé para poder pagarse y satisfacerse a saber en cuanto a dos mil sesenta y tres duros dos reales once maravedises en pago de materiales de dicha casa, y en cuanto a los restantes mil doscientos ochenta y cinco duros como a cesion del redito de igual cantidad que alcansaba el difunto D. Baltasar Bosch por lo erlativo a carpinteria empleado en la misma casa cuyo credito ha sido vendido y cedido por la medre e hijos Da. Clara Juliá de Bosch consorte de D. Francisco Bosch, D. Francisco, D. Rafael y D. Fernado Bosch y Juliá accionando el primero en nombre propio y en el de apoderado de su hermano D. Fernando Bosch y Juliá a favor del referido D. Ignacio Caballé con escritura recibida en poder del autorizante notario a primero de los corrientes en virtud de cuya cantidad total de los referidos tres mil trescientos cuarenta y ocho duros dos reales once maravedies se dá el propio D. Ignacio Caballé por pagado y satisfecho de D. Ramon deBacardí, por lo que acreditada de dicho Sr. por la construccion de dicha casa haciendoles de dicha cantidad carta de pago. Y con renuncia de la cosa no se asi a la de no ser dicho censo y entrada en el modo dicho convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad de su justo valor y a cualquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiera, da y remita al susodicho adquisidor el mas valor que dicho terreno establecido con la casa en el construida pueda tener del censo y entrada predichos. Promete tambien el mismo Sr. D. Ramon de Bacardí este establñecimiento hacerle valer y tener y estarle siempre de firme y legal eviccion en cualquier caso y a la restitucion y enmienda todos daños y costas para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes muebles y raices presentes y venideros, derechos y acciones, renunciando a cualquier ley, beneficio y privilegio que favorecerle pudiere. Presente D. Ignacio Caballé y Comella acepta este establecimiento y espontaneamente promete al Sr. de Bacardí y a sus sucesores que el y los suyos le pagarán el censo sobreimpuesto de setecientos setenta y siete reales veinte maravedises vellon sin deduccion ni rebaja alguna en los plazos, modo y forma arriba espresada, que cumplirá puntualmete todas y cada una de las partes en esta escritura y continuados y observará todo lo demas que en virtud de la misma venga a su cargo sin dilacion ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, con restitucion y emnienda de daños, perjuicios y pago de costas. Al cumplimiento de lo referido obliga, y especialmente hipoteca todos los derechos util dominio y natural posesion que le compete en el terreno establecido y casa en el constuida con todas las demas mejoras hacederas: y geeneralmente todos los restantes sus bienes muebles y raices, presentes y venideros, derechos y acciones. Renunciando a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa epecial que por la general obligada, a la que dispone que cuando el acreedor pueda satisfacerse con la especial hipoteca no heche mano a otros bienes, a cualquier otro derecho, ley y beneficio de su favor.Se sugeta con sus bienes al fuero y jurisdiccion de los tribunales de primera instancia y demas superiores civiles donde fuera reconvenido paraque en caso de incumplimiento se le apremie por la via ejecutiva cono sentencia definitiva pasada en autoridad juzgada y consentida que por tal la recibe firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de las curias de los referidos tribunales bajo la misma obligacion de bienes. Y para su mayor estabilidad y firmeza el Sor. estabiliente y adquisidor voluntariamente juran este contrato tener siempre por firme y valido y que no se ha hecho en fraude de los Sres. alodiales arriba espresados ni de sus derechos. Quedan enterados de palabra por el notario de su presentacion en hipotecas dentro doce dias seguientes para su pago y registro sin cuyo requisito sería nula. A cuyo testimonio asi lo otorga y conocidos de mi el notario firman siendo testigos D. Feliciano Moya y D. Baldomero Marqués vecinos de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Ignacio Caballé, Ante mi José Torrent y Juliá notario.