Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO EN CERDENYOLA A ANDRES CASAJUANA POR RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS
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En la ciudad de Barcelona a tres Diciembre de mil ochocientos sesenta y uno: Ante mi el notario y testigos pareció el Sor. D. Ramon de Bacardí propietario natural y vecino de esta ciudad el cual dijo: Que a efecto de mejorar y en ningun modo deteriorar, por si y sus sucesores establece y en enfiteosis concede a D. Andres Casajuana y Nunell, labrador natural y vecino de San Cucufate del Vallés, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien querrá por el termino de setenta años contados del dia de hoy: Toda aquella pieza de tierra de cabida tres cuarteras de mil quinientas canas cuadradas la cuartera, poco mas o menos. Que linda a oriente parte con la carretera y parte con Juan Pablo Llunell; a mediodia con el mismo Llunell y parte con el Sr. estabiliente; a poniente parte con el mencionado Sor. estabiliente y parte con Miguel Canudas; y a cierzo con ewl propio Canudas y con la carretera. Cuya pieza de tierra es parte y de pertenencia de su hacienda que por los titulos que se dirán tiene y posee dicho Sor. de Bacardí en puro, libre y franco alodio en el termino de San Martin de Cerdeñola, que le pertenece como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. José Clos y Trias en primero Julio de mil ochocientos veinte y dos, a D. Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sor. padre D. Baltasar de Bacardí y Clavell segun su testamento publicado por el escribano de esta ciudad D. Francisco Fochs regentando las escrituras de D. Grau Casani a diez y seis y veinte y cinco Febrero mil setecientos noventa y ocho, y al referido D. Baltasar de Bacardí y Clavell pertenecia por titulo de venta a su favor otorgada por D. Carlos de Ascon como apoderado del Dor. D. Ramon de Deona y Gallart, de Da. Mariana de Riquer su esposa y de D. José de Deona y de Riquer su hijo segun escritura ante D. Francisco Gualsa y Aparici notario publico de Barcelona a los quince de Febrero de mil setecientos sesenta y ocho. Este establecimiento hace con los pactos siguientes.
Primero: Que deberá el adquisidor reducir a cultivo el relatado trozo de tierra establecido a uso y costumbre de buen labrador sugetandose a la formacion de sacar agua y caminos a lo que dispondrá el Sor. otorgante, aunque sea tomar las aguas de los otros y facilitarles paso de caminos.
Segundo: Quiera o no el adquisidor plantar de viña dicha tierra, deberá formar una hilera de cepas en los dos lados laterales de la misma, y el mismo adquisidor tendrá la obligacion de llevar en la casa de la misma hacienda un cesto de las mejores uvas que produzca dicha pieza para conservar de peso sobre unas trece libras todos los años.
Tercero Será facultativo al otorgante y a sus representantes entrar en cualquier ocasion que les acomode en dicha pieza, probar y comer con moderacion de las frutas que en ella se hallen y valerse de las yerbas siempre que no se cause daño y en caso de darle indemnizar el infractor a juicio de esperto, pero sin pagar pena ninguna.
Cuarto: Que el adquisisdor ni sus dependientes puedan usar ni valerse de otros caminos que los que les seran señalados, sugetandose en caso de falta al codigo penal que rija.
Quinto: Si el aquisidor o alguno de sus dependientes se llevare leña o algun fruto de la heredad, quedará una vez justificado el hecho, despedido de la pieza y caducado o terminado el establecimiento sin derecho a reclamar indemnizacion alguna.
Sexto: Por el censo y mejoras hechas en la referida pieza de tierra deberá el adquisidor pagar anualmente en ultimo de Diciembre en moneda de oro o plata corriente y con esclusion de toda clase de papel la cantidad de tres duros por cuartera o sean nueve duros por las tres cuarteras que con el presente se establecen comenzando la primera paga en ultimo de Diciembre de mil ochocientos sesenta y dos y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados por termino del presente contrato, llevando dicha cantidad donde se le señale su perceptor, mientras no diste mas de seis horas de la pieza de tierra que motivas este trato.
Septimo: El pago del censo estipulado será integra y limpio de toda corresponcion, imponiendose el adquisidor la obligacion de satisfacer toda contribucion y pagos que se impongan por dicha tierra y censo tanto ordinarios como extraordinarios por cualquier titulo o razon cual importe deberá satisfacer o reintegrar al Sor. de Bacardí o a quien su derecho represente, que por la autoridad se ecsigiere de este directamente su pago.
Octavo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento de los cargos estipulados iran a cargo del adquisidor y si transcurrieren tres años sin verificar el pago quedará terminado el presente contrato y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido sin abono ninguno.
Nono: El estabiliente se retiene la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra tantas cuantas veces le acomode si la hallare mas terreno del concedido en el presente contrato el adquisidor se obliga a satisfacer el aumento de censo que corresponda al terreno que se hallare de mas.
Decimo: Se reserva el Sor. estabiliente la facultad de abrir nueva carretera o caminos, conduccion de acequias y aguas en cualquier espacio de ducha pieza en cuyo caso deberá indemnizar el daño al adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquier mina y cantera y de cuya facultad no podrá usar el adquisidor. Este no podrá vender ni reacensar parte o partesd e dicha pieza, si podrá verificarlo por total, y entonces el otorgante tendrá el derecho de fadiga y deberá el adquisidor darle copia autentica de la escritura. En las ventas a escepcion de la primera deberá pagar el adquisidor el diez por ciento de su valor al otorgante por razon de traspaso en cuyas cosas, no podrá el adquisidor proclamar otro señor que al estabiliente y a sus sucesores, pueda pasados los treinta dias del a fadiga vender, permutar, establecer a censo en nuda percepcion u en otra manera enagenar la dicha pieza de tierra tan solo por los setenta años referidos, y no mas salvo sobre la misma el censo nuevamente impuesto con todo su dominio directo y demas derechos aderentes, por lo que renunciando a la escepcion del censo no ser asi convenido, a la ley que favorece a los engañados en mas de la mitad del justo valor y a cualquier otra ley o derecho que favorecerle pudiese, da y remite al adquisidor y a los suyos el mas velor si alguno fuere del censo predicho.Promete que este establecimiento le hará valer y tener, le estará de eviccion y a la restitucion y enmienda de daños y costas, con obligacion de bienes y renuncia a toda ley de su favor; lo que acepta dicho D. Andres Casajuana y Nunell y promete a dicho Sor. de Bacardí pagar el censo en el modo prometido, y cumplir todos los demas pactos contenidos en este establecimiento sin dilacion ni escusa alguna con salario de procurador, restitucion y enmienda de daños perjuicios y pago de costas; a dicho cumplimiento obliga en especial el derecho enfiteutico y util dominio de la dicha pieza de tierra y en general todo los demas sus bienes muebles y raices presente y venideros renunciando a las leyes de la especial hipoteca y demas de su favor sugetandose a la observancia de los tribunales civiles para que le apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y sentenciada que por tal la recibe. El Sor. estabiliente y el adquisidor juran que contra este contrato no vendran en tiempo ni por motivo alguno. Quedan enterado de su presentacion en las hipotecas de Tarrasa dentro cuarenta dias siguientes al de la fecha para su pago y registro sin cuyo requisito sería nula. En cuyo testimonio asi lo otorga y conocido de mi el notario firma el Sr. estabiliente y por el adquisidor que dice no saber de escribir a su ruego lo firma por el los testigos que lo son D. Juan Bautista Torres vecino de Ripollet y D. Francisco Casas vecino de esta ciudad.
Ramon de Bacardí, Ante mi José Torrent y Juliá notario.