Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO EN EL MANSO NADAL DE LLAVANERAS, ENTRE LOS PEREJOAN Y RAMON DE BACARDÍ Y CUYÁS.


En la ciudad de Mataró, provincia de Barcelona, a trece de Marzo de mil ochocientos sesenta y seis.
Ante mi el infrascrito notario, de la susodicha ciudad, de ella vecino, y de los testigos en la conclusión nombraderos han comparecido de una parte D. Ramon de Bacardí y Cuyás natural y vecino de la ciudad de Barcelona, viudo y de edad setenta y cuatro años, y de otra los padre e hojo Adjutorio Perejoan y Mas, viudo de edad cincuenta y cinco años, y José Perejoan y Major soltero, de edad treinta y cuatro años, vecinos ambos del pueblo de San Andres de Llavaneras, en calidad el primero de usufructuario y el segundo de heredero de los bienes que fueron de Josefa Major y Nadal , su difunta consorte, y madre respective según el testamento que otorgó ante D. Joaquin Segarra y Vieta notario que residía en la presente ciudad, a veinte y cinco Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cinco, el que se halla inscrito en el Registro de la Propiedad de este partido, tomo ochenta y tres, libro veinticinco del tomo de San Andres de Llavaneras, folio ciento treinta y seis, inscripción primera de la finca número ciento noventa y dos, apareciendo y asegurando hallarse con la aptitud legal necesaria para la otorgación de esta escritura y han dicho. Que por cuanto el primero pocee varias piezas de tierra colindantes con el Manso Nadal propio de los últimos, y le es muy conveniente y útil el poder dirigirse a las a las mismas por medio de carreteras arreglado debidamente para ello, lo que no puede en el dia verificar a su satisfacción sin que le concedan autorización, los padre e hijo Perejoan, para atravesar el antedicho Manso, a lo que han manifestado estar conformes aquellos mientras que devuelvan cierto préstamo que le tienen contraído, a lo que ha accedido dicho Señor de Bacardí; por tanto han convenido y estipulado lo siguiente.
Primeramente: Los nombrados padre e hijo Adjutorio y José Perejoan posesores del Manso Nadal, situado en el referido pueblo de San Andres de Llavaneras, y partida llamada “La ---“ el que se compone de una casa de dos cuerpos y a un alto con una porción de tierra a la misma unida, de cabida dos mojadas diez mundinas y media, parte regadío, parte bosque y una pequieña porción de viñas y que linda de por junto por oriente y cierzo con el D. Ramon de Bacardí, y José Costas; por mediodía con el mismo Señor de Bacardí; y por poniente con D. Antonio Llorens y con D. Joan Vieta. Y les pertenece como usufructuario y heredero de la nombrada su consorte y madre respective, según así se ha espresado en el proemio, de su libre y espontanea voluntad y en pleno conocimiento constituyen sobre dicho Manso la servidumbre de paso, y transito para carro, así cargado como descargado por el camino carretero que al efecto construirá el propio Señor de Bacardí en dirección entre poniente y cierzo del repetido Manso, empezando en el torrente Fosch, hasta encontrar el camino llamado de Pedra de Llop, o Bajada llamada de Nadal, de la anchura de diez y seis palmis en todas su estensión, cuyo camino, quedará enclavado dentro del Manso Nadal, lindando con el mismo por todos sus lados. Esta constitución de servidumbre hacen bajo los pactos siguientes. Primo: Que el repetido D. Ramon de Bacardí deberá abrir a sus costas el espresado camino carretero en el punto que se ha señalado, pudiendo para ello deribar el algibe que se halla construido en uno de los puntos que debe atravesar, debiendo empezar en el torrente Fosch, y seguir hasta el antedicho camino de Pedra de Llop, o bajada de Nadal, de la anchura de diez y seis palmos. Segundo. Que el D. Ramon de Bacardí y su familia y sus sucesores, colonos, parceros, y dependientes puedan pasar por dicha carretera al igual que podrán hacerlo los concedentes y los suyos, a que, con caballerias, carro, o carruaje para dirigirse a sus propiedades, transportando a ellas los abonos necesarios y sacando de las mismas la piedra, leña, frutos y demás que convenga. Tercero. Los gastos de conservación de dicho camino despues de construido correrán de cuenta y unidad entre los padre e hijo Perejoan y el Señor de Bacardí, Cuarto;: Los padre e hojo Perejoan, no podrán conceder paraje a otras personas por dicha carretera, sin autorización o consentimiento de D. Ramon de Bacardí o sus sucesores. Quinto: Siempre y cuando los padre e hijo Perejoan quisieran cerrar, o poner barrio a la entrada de la carretera podrán verificarlo a sus espensas, pero deberán entregar una llave al Señor de Bacardí, quien lo mismo que sus sucesores colomos dependientes o parceros estarán obligados al pasar por el referido barrio a dejarlo abierto o cerrado según lo hallaren. Todo lo que le prometen los padre e hijo Perejoan, tener siempre por firme y valido y contra ello no hacer ni venir por causa no motivo alguno, bajo obligación de bienes y renuncia de beneficios y leyes en derecho procedentes. El precio de esta cesion es doscientos diez y siete duros, dos reales, sesenta y seis centimos, iguales a cuatrocientos treinta y cuatro escudos doscientas sesenta y seis milésimas, los cuales se retiene el Señor de Bacardí en su poder en satisfacción de igual importe a que asciende el debitorio de ciento ochenta duros e intereses de los mismos a razón del cuatro y medio por ciento desde diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, que los propios padre e hijo Perejoan en unión con Maria Calafi viuda de Majó, suegra y abuela respective suya, otorgaron a favor del mismo D. Ramon de Bacardí en diez y seis de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis ante D. Joaquin Martí y Moner notario que fue de la presente ciudad el que fue registrado en la contaduría de hipotecas de este partido, al folio ciento cuarenta y tres del libro segundo de fincas rusticas de San Andres de Llavaneras con la competente nota de cancelación, a la seguridad de cuyo préstamo se hallaba hipotecada la finca antes deslindada. El D. Ramon de Bacardí acepta esta constitución de servidumbre en el modo se halla estipulada y promete observar y cumplir lo que por su parte corresponda en virtud de la misma, bajo indemnización de costas, daños, y perjuicios en caso contrario. Y firma carta de pago a favor de los padre e hijo Adjutirio y José Perejoan de los ciento ochenta duros equivalentes a trescientos sesenta escudos y de los treinta y siete duros, dos reales sesenta y seis centmos iguales a setenta y cuatro esdudos doscientas setenta y seis milésimas, importe del capital e intereses vencidos del precalendado debidorio y los que s eha retenido en su poder del precio de la antecedente cesión, cancelando el espresado debitorio con todas las fuerzas y obligaciones dimanantes del mismo y prometiendo por razón de el no reclamar cosa alguna mas a los espresados padre e hijo Perejoan ni a la Maria Calafí, ni a los suyos. Los otorgantes designan como lugar de su domicilio a saber, los padre e hijo Perejoan el pueblo de San Andres de Llavaneras y D. Ramon de Bacardí la ciudad de Barcelona, para todas las notificaciones y diligencias a que diere lugar este contrato. Se reserva a favor del Estado, la hipoteca legal que le compete por la ultima anualidad de contribución repartida, y no satisfecha sobre la finca en que se ha constituido la servidumbre con preferencia a cualquier otro acreedor. Quedan advertidos por mi el infrascrito notario que esta escritura no será admitida en los juzgados, y tribunales ordinarios y especiales en los consejos ni en las oficinas del Gobierno si no fuese inscrito previamente en el Registro de la Propiedad de este partido, a no ser que fuere invocándose por un tercero en apoyo de su derecho diferente que no dependa del presente acto en cuya oficina podrá presentarse en hora hábil de cualquier dia, no feriado, y que no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de dicha inscripción. Así mismo les he advertido que dentro el termino de doce días deberá presentarse al encargado de la liquidación del impuesto de hipotecas en este partido para la liquidación y único pago de lo que corresponda a la Hacienda, bajo las multas continuadas por reales ordenes vigentes en caso contrario. En cuyo testimonio así lo otorgan, siendo presentes por testigos D. José Costí y Oliver notario vecino de esta ciudad y D. Tomas Portell y Terres practicante de notario, vecino de la de Barcelona a quienes y a los otorgantes, cuyas personas, profesión y vecindad conozco, he leído íntegramente esta escritura por haberlo así elegido todos despues de haberles advertido que tenían el derecho de leerla por si, de todo lo que doy fe y de que firman de su puño los otorgantes a escención de Adjutorio Perejan que por haber espresado no saber lo firma por el a su ruego los nombrados testigos.
Asi lo aprueban los otorgantes y testigos firmándolo en el modo que se ha dicho.
Joseph Perajuan, Ramon de Bacardí, Por Adjutorio Perejoan como a testigos José Forunta Costi, Tomas Portell y Terres, Ante mi Patricio de Xammar y de Grau notario.