Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A SESENTA AÑOS HACIA BONBAÍ, EN MONTJUICH, POR BALTASAR DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a los quince del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y siete. Ante mi Don José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella y testigos en la conclusion nombraderos compareció el Noble Señor Don Baltasar de Bacardí y de Janer hacendado de edad cincuenta y tres años, viudo, natural y vecino de esta ciudad, el cual asegurando y aparciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato, sin que al notario autorizante le conste lo contrario, y constando tener la libre administracion y disposicion de sus bienes de su libre y espontanea voluntad establece a Don Mariano Bonbaí, casado, labrador, de edad treinta y siete años, natural y vecino del pueblo de Sans presente y abjo aceptante a los suyos y a quien su derecho tivuere: Toda aquella pieza de tierra de tenida cinco mojadas, iguales a doscientas cuarenta y cuatro areas, ochenta y dos centiarea, cincuenta decimetros cuadrados, treinta centimetros cuadrados, atravesada por un torrente termino de Barcelona y en el paraje de la Montaña de Monjuich donde habia antiguamente la Capilla de San Ferriol y San Julian, cuartel hipotecario primero de occidente, que linda a levante con Don Salvador Jané y la viuda de Don Jacinto Girbau; a mediodia con Don Felipe Bertran y Don Jeronimo Jané; a poniente con Don Andres Marí; y al norte con Don Jayme Mariscal. Cuya pieza tiene el Señor de Bacardí en puro y franco alodio y le pertenece por testamento de su Señor padre Don Ramon de Bacardí y Cuyás que otorgó en diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco registrado a veinte de Setiembre de mil ochocientos sesenta y siete, y registrada esta pieza al foleo ciento diez y ocho, finca catorce, libro veinte y siete occidente y la establece con los pactos siguientes.
Primero: Que plantará de viña toda la pieza pero en el caso de pasar cinco años contaderos del dia de la firma de la escritua que4dando parte sin plantar pagará cuarenta escudos al Señor de Bacardí.
Segundo: Que el presente establecimiento durará sesenta años essto es. Desde el dia de la otorgacion de la escritura hasta igual dia de mil nuevecientos veinte y siete.
Tercero: Que pagará todos los años de pension setenta y dos escudos pagaderos por el dia primero de Noviembre, con todo su dominio directo, comenzando la primera paga en primero de Noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho y así sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata, con esclusion de calderilla libre y liquido de todo pago o deduccion pagadero en la casa del Señor estabiliente cuya pension de censo al tres por ciento, forma el capital de dos mil ciento treinta y tres escudos, trescientos treinta y cinco milesimos.
Cuarto: Que pagará todas las contribuciones que se impongan sobre la pieza de tierra y si se impusiera alguna sobre el censo deberá tambien pagarla al dicho Bonbaí o sus sucesores es decir que el Señor de Bacardí o los suyos perciban los setenta y dos escudos sin descuento alguno.
Quinto: Que deberá cuidar la pieza de tierra al uso y costumbre de buen labrador.
Sexto: Que el Señor de Bacardí y los de su familia pueden entrar en la pieza y comer de los grutos de las plantas y arboles que haya plantados.
Séptimo: Que los gastos de la presente escritura iran a cargo de Don Mariano Bonbaí, debiendo dar una copia autentica a utilidad del Señor Don Baltasar de Bacardí.
La entrada del presente establecimiento es un vaso de agua. Presente Don Mariano Bonbaí que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento y promete pagar el censo de setenta y dos escudos, en su termino y observar los demas pactos, continiados en esta escritura con enmienda de daños y pago de todas costas sugetandose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad. Y los contrayentes han convenido que el mazimo de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo y una pension del mismo y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de doscientos escudos. Yo el notario he advertido al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la que corra ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir los reditos o pensiones pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicio a que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca conforme lo prescrito en los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la propia ley. Se advierte que esta escritura, previo el pago de derechos a la Hacienda Publica, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las officinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el Registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria reglamento e instrucción, en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se establece para cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio así lo otorgan. Siendo presentes por testigos Don Feliciano Moya estanquero, y Don Carlos Casero jornalero vecino de esta ciudad a quienes y otorgante he leido esta escritura integramente por haberlo así elegido despues de advertidos del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y el Noble Señor estabiliente y adquisidor cuyas personas, posicion y vecindad doy fe conocer yo el notario firma el Señor estabiliente y por el adquisidor que dice no saber de escribir a su ruego lo firma por el, uno de los testigos a quien ha dado espresa facultad.
Baltasar de Bacardí, Feliciano Moya, José Torrent y Juliá.