Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO HACIA VALENTIN RODRIGUEZ POR BALTASAR DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los veinte y siete de Febrero año de mil ochocientos sesenta y ocho: Ante mi Don José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella y testigos en la conclusión nombraderos, comparece el Noble Señor D. Baltasar de Bacardí y de Janer, hacendado, de edad cincuenta y tres años, viudo, natural y vecino de esta ciudad, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este contrato, sin que al notario autorizante le conste lo contrario, y constando tener la libre administración y disposición de sus bienes: De su libre y espontanea voluntad establece a Don Valentin Rodríguez y Comas negociante, casado, de edad cincuenta años, natural y vecino del pueblo de Sans, presente y abajo aceptante, a los suyos y a quien su derecho tuviere para siempre: Una porcion de terreno que contiene de ancho doscientos treinta palmos, y de largo o frontis ciento setenta y un palmos, formando siete solares de numeros del uno al siete ambos inclusive y veinte palmos situados al lado del solar señalado de numero siete según consta en el plano aprobado por el Ayuntamiento de Sans en cuyo termino se halla situada dicha porcion de terreno, la que tiene la superficie de treinta y ocho mil trescientos treinta palmos cuadrados, equivalentes a mil cuatrocientos cuarenta y dos metros, cuatrocientos milímetros; Linda a oriente con terreno de Vicente Barceló y Juan Pedrosa; a mediodia con la calle de Monserrat; y a norte con Don Juan Güell, mediante un camino. El terreno que se establece es parte de una pieza de tierra de cabida dos mojadas, situada en el pueblo de Sans y parage llamado “Tras el Cordó de Sans”, que fueron adquiridas dichas dos mojadas de tierra por el Noble Señor Don Baltasar de Bacardí de Doña Josefa Gonzalez, según escritura recibida por ante Don Felix Veguer y Abellá notario de Barcelona a veinte y ocho de Setiembre de mil setecientos ochenta y uno de la que se tomó razon al foleo ciento cincuenta y seis del libro quinto del antiguo registro de hipotecas de esta ciudad en cuatro Octubre del mismo año, registrado nuevamente a favor del Noble Señor Don Ramon de Bacardí en el libro septimo del pueblo de Sans, foleos del ciento once al ciento sesenta y seis, fincas desde el trece al veinte, perteneciendo ahora dichas dos mojadas de tierra al Noble Señor estabiliente como heredero universal de dicho su Señor padre Don Ramon de Bacardí instituido con su testamento que otorgó en poder de mi el suscrito notario en diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco y publicado en veinte y ocho Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis,r egistrado en veinte de Setiembre ultimo, y dicha pieza de tierra de dos mojadas donde radica la porcion de terreno que se establece se halla registrada al foleo ciento sesenta y ocho, finca veinte, libro septimo de Sans. Las referidas dos mojadas de tierra de las cuales se parte el terreno que se establece se hallan en dominio directo de la Reverenda Abadesa de Valldoncella al censo de dos libras, seis dineros equivalentes a dos escudos ciento sesenta y tres milesimos, que a razon del tres por ciento representa un capital de sesenta y un escudos, quinientos diez y ocho milesimos, de cuyo censo se ha solicitado la luicion quedando su pago a cargo del Noble Señor estabiliente. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor Don Valentin Rodriguez deberá construir en el terreno que recibe a censo, que deberá principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando por lo menos doscientos escudos.
Segundo: Irá a cargo del mismo adquisidor el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: Que por censo de la referida porcion de terreno que forma siete solares y mejoras del mismo, deberá el adquisidor y los suyos pagar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de treinta duros, o sean sesenta escudos, con su dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos a el anexos, pagaderos el dia veinte y cuatro de Junio y contadero del dia de hoy pagadera la prorrata en veinte y cuatro Junio del año corriente, la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio de mil ochocientos sesenta y nueve y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla libre y liquido de todo pago o deduccion , pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de cuatrocientos escudos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos siempre que quieran redimir dicho censo, en buenas monedas de oro y plata precisamente y de ningun modo en calderilla, papel de la misma del Estado ni cualquier otra clase de papel moneda aun que fuere de admisión forzosa.
Quinto: Se fija en dos por ciento el laudemioque deberá abonarse al Señor estabiliente en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificios que en el se construyeran.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura, y demas que se ocasionen por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: Que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obcion empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio mediano.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de cien escudos. Promete el Señor estabiliente al adquisidor entregarle posecion de la cosa establecida estarle de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas. Y el adquisidor Don Valentin Rodriguez que asegura y aparece tener la capacidad legal necesaria acepta este establecimiento, promete pagar anualmente el censo de doce escudos en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando a su fuero y domicilio sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas penciones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte verificada de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma Ley. Y el Señor estabiliente y el adquisidor según la Constitución promulgada en Monzon juran que este contrato no se ha hecho en fraude del Señor alodial arriba espresado ni de sus derechos dominicales. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos a la Hacienda deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo registro no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno, y que no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan: Siendo testigos Don Manuel Carreras albañil vecino de Sans y Don Feliciano Moya estanquero vecino de esta ciudad, a quienes y otorgante he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido después de haberles advertirles que tienen el derecho de leerlo por si de que doy fe. Y el Noble Señor estabiliente y adquisidor cuyas personas, posición, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario firman.
Baltasar de Bacardí, Valentin Rodriguez, Ezequiel de Cortada.