Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CENSO A FAVOR DE PI Y CREUS POR BALTASAR DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los diez y ocho del mes de Mayo de mil ochocientos sesenta y ocho: Ante mi José Torrent y Juliá notario del Colegio de esta ciudad, vecino de ella y testigos en la conclusión nombraderos compareció el Noble Señor D. Baltasar de Bacardí y de Janer, hacendado, de edad cincuenta y tres años, viudo, natural y vecino de esta ciudad, el cual asegurando y apareciendo tener la aptitud legal mecesaria para celebrar este contrato, sin que al notario autorizante le conste lo contrario, y constando tener la libre administración y disposición de sus bienes, de su libre y espontanea voluntad establece a Don Joaquin Pi y Trias ebanista de edad cuarenta y un años, natural del pueblo de Reixach, y Doña Cipriana Creus y Torrella sin profesion de treinta y seis años, natural de Mataró, consortes, vecinos de esta de Barcelona, presentes y abajo aceptantes, a los suyos y a quienes su respective derecho tuviere para siempre: Una porcion de terreno que forma la mitad del solar numero veinte y cinco y todo el solar de numero veinte y cuatro que contiene de largo ciento cuarenta y un palmos y de ancho cuarenta y cinco palmos según consta en plano aprobado por el Ayuntamiento de Sans, en cuyo termino se halla situada dicha porcion de terreno, la que tiene la superficie de seis mil trescientos cuarenta y cinco palmos equivalentes a doscientos treinta y ueve metros, sesenta y cinco milímetros. Linda a oriente con la calle del Norte; a mediodia con tereno establecido en este dia a José Camdpderros; a poniente con una calle sin nombre; y a cierzo con terreno del Señor de Bacardí. El terreno que se establece es parte de una pieza de tierra de cabida dos mojadas situada en el pueblo de Sans y parage llamado “Tras el Cordó de Sans”, que fueron adquiridas dichas dos mojadas de tierra por el Noble Señor Don Baltasar de Bacardí de Doña Josefa Gonzalez, según escritura recibida por ante Don Felix Veguer y Abellá notario de Barcelona a veinte y ocho de Setiembre de mil setecientos ochenta y uno de la que se tomó razon al foleo ciento cincuenta y seis del libro quinto del antiguo registro de hipotecas de esta ciudad en cuatro Octubre del mismo año, registrado nuevamente a favor del Noble Señor Don Ramon de Bacardí en el libro septimo del pueblo de Sans, foleos del ciento once al ciento sesenta y seis, fincas desde el trece al veinte, perteneciendo ahora dichas dos mojadas de tierra al Noble Señor estabiliente como heredero universal de dicho su Señor padre Don Ramon de Bacardí instituido con su testamento que otorgó en poder de mi el suscrito notario en diez y siete Julio de mil ochocientos sesenta y cinco y publicado en veinte y ocho Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis, registrado en veinte de Setiembre ultimo, y dicha pieza de tierra de dos mojadas donde radica la porcion de terreno que se establece se halla registrada al foleo ciento sesenta y ocho, finca veinte, libro septimo de Sans. Las referidas dos mojadas de tierra de las cuales se parte el terreno que se establece se hallan en dominio directo de la Reverenda Abadesa de Valldoncella al censo de dos libras, seis dineros equivalentes a dos escudos ciento sesenta y tres milesimos, que a razon del tres por ciento representa un capital de sesenta y un escudos, quinientos diez y ocho milesimos, de cuyo censo se ha solicitado la luicion quedando su pago a cargo del Noble Señor estabiliente. Este establecimiento hace el Señor de Bacardí con los pactos siguientes.
Primero: Los adquisidores Don Jayme Pi y Doña Cipriano Creus deberán construir en el terreno que reciben a censo, que deberán principiar dentro de los dos meses contaderos del dia de hoy y tenerlo finido dentro dos años empleando por lo menos dosscientos escudos.
Segundo: Irá a cargo de los mismso adquisidores el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impusieren no solo sobre el terreno establecido, sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato, el cual deberá percibir libre de todo descuento el Señor estabiliente.
Tercero: Las paredes divisorias se haran de palmo y medio siendo de ladrillo o de dos palmos si fueren de piedra, cuyas paredes se colocarán la mitad en el terreno acensado y la otra mitad en la del vecino quien cuando edifique deberá abonar la mitad de la referida pared al adquisidor.
Cuarto: Que por censo de la referida porcion de terreno y mejoras del mismo, deberán los adquisidores y los suyos pagar al Señor estabiliente y sus sucesores la cantidad de nueve duros, o sean diez y ocho escudos, con su dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos a el anexos, pagaderos en veinte y cuatro de Junio y contadero del dia de hoy pagadera la prorrata en veinte y cuatro Junio del año corriente, la primera paga por entero en veinte y cuatro Junio de mil ochocientos sesenta y nueve y asi sucesivamente siempre en dicho dia y en buenas monedas de oro y plata con exclusión de calderilla libre y liquido de todo pago o deduccion , pagadero en la casa del Señor estabiliente, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de seiscientos escudos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos siempre que quieran redimir dicho censo, en buenas monedas de oro y plata precisamente y de ningun modo en calderilla, papel de la misma del Estado ni cualquier otra clase de papel moneda aun que fuere de admisión forzosa.
Quinto: Se fija en dos por ciento el laudemio que deberá abonarse al Señor estabiliente en el caso de enajenación del terreno que se establece y edificios que en el se construirá.
Sexto: Todos los gastos de esta escritura, y demas que se ocasionen por razon de este traspaso iran a cargo del adquisidor asi como tambien el de una copia autentica a utilidad del Señor estabiliente.
Septimo: Que en cualquier tiempo que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retencion de esta finca, podrán restituirla sin obcion empero o mejora alguna y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podran restituirla si constare hipoteca en beneficio de otros acreedores.
Octavo: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar esta finca respetando el derecho competente al Señor estabiliente por su dominio mediano.
Finalmente: Los contrayentes han convenido que el maximum de la cantidad de que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece sea el capital del censo, dos pensiones, prorrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en cas de litigio hasta la cantidad de cien escudos. Promete el Señor estabiliente a los adquisidores entregarles posecion de la cosa establecida estarles de evicción y a la enmienda de daños y pago de todas costas. Y el adquisidor Don Jayme Pi y Doña Cipriana Creus que aseguran y aparecen tener la capacidad legal para contratar, aceptan este establecimiento a su favor hecho y prometejuntos y solidariamente pagar anualmente el censo de diez y ocho escudos en su termino y observar los demas pactos continuados con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando al beneficio de nuevas Constituciones, dividideras y cedideras acciones a la carta del Emperador Adriano y Constitut de Barcelona que trata de dos o mas que a solas se obligan. Y dicha Cipriano Creus cerciorada de sus derechos por el infrascrito notario renuncia al benefico Valleyano Senado Consulto y a cualquier otra ley y beneficio que favorecerla pudiera y con consentimiento de dicho Jayme Pi renunciando igualmente ambos a su fuero y domicilio sujetándose al fuero de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad de Barcelona, quedando para todo hipotecada la misma finca, sus mejoras, acciones naturales y las nuevas construcciones que en ella se hicieren. Yo el notario he recordado al Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas penciones atrasadas que las correspondientes a los dos ultimos años y la parte verificada de la que corra, ni mayor cantidad que la fijada por razon de costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudores para exigir las pensiones pertenecientes a los años anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el articulo cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios que tenga derecho y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma Ley. Y el Señor estabiliente y los adquisidores según la Constitución promulgada en Monzon juran que este contrato no se ha hecho en fraude del Señor alodial arriba espresado ni de sus derechos dominicales. Se advierte que esta escritura previo el pago de derechos ala Hacienda dentro doce dias, deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de esta ciudad sin cuyo registro no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del Gobierno, y que no podrán oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro a tenor de lo dispuesto en la Ley hipotecaria e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquier otro acuerdo para el cobro de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por la finca que se establece para cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad. En cuyo testimonio asi lo otorgan: Siendo testigos Don Manuel Carreras albañil vecino de Sans y Don Feliciano Moya estanquero vecino de esta ciudad, a quienes y otorgante he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido después de advertirles del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y los otorgantes de cuyas personas, posicion, profesion y vecindad doy fe conocer yo el notario firman. El Noble Señor estabiliente y Don Jayme Pi y por Doña Cipriano Creus que dice no saber de escribir a su ruego lo firma por ella Don manuel Carreras a quien ha dado espresa facultad.
Baltasar de Bacardí, Jayme Pi, José Torrent y Juliá.