Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TERRENO HACIA TINTURER POR BALTASAR DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a los quince de Enero de mil ocho cientos setenta.
Ante mi D. Gabriel José Minguell notario publico del colegio de este territorio, con residencia en la presente ciudad, y testigos que se espresaran, compareció D. Baltasar de Bacardí y de Janer, hacndado, viudo, de edad de cincuenta y cuatro años, vecino de la misma, asegurando y apareciendo hallarse en la aptitud legal necesaria para la otorgación de esta escritura, sin que me conste cosa alguna en contrario, y dijo. Que de su espontanea voluntad vende perpetuamente al Ilustre Señor D. José Tintorer y Tagell, Canonigo de esta Santa Iglesia, de edad de cincuenta y seis años, vecino de esta propia ciudad, presente a este acto, una porción de tereno con sus derechos y servidumbres universales, que contiene mil trescientos veinte palmos superficiales equivalentes a cuarenta y nueve metros ochocientos setenta y un milésimos, situado en esta ciudad y contiguo a la parte posterior de la casa mçumero cinco de la calle del Principe de Viana de la misma, propia d elos sucesores de Francisco Barbará, cual terreno pertenece al discrito tercero, barrio segundo y por lo que mira a la demarcación hipotecaria al cuartel segundo de occidente y procede del huerto que D. Ramon de Bacardi padre del Señor otorgante poseía como heredero de sus Señores padre y abuelo y que adquirió este según escritura de venta que le otorgó D. Francisco Pujol y Ramoneda ante D. José Ponsico notario de esta ciudad en treinta y uno de Agosto de mil setecientos setenta y cuatro y que al tiempo de formalizar los establecimientos, tuvo que dejarse como zona o via militar, aunque nunca estuvo destinado a semejante objeto, y linda por la derecha o sea al mediodía con terreno de los hermanos D. Francisco y D. Juan Tey; por la izquierda o sea al cierzo con restante terreno del propio Señor de Bacardí; por la espalda o sea al poniente con parcelas o terrenos de la antigua muralla llamada de tierra; y por su frente o sea al oriente con la dicha casa propia de los hermanos Barbará. Pertenece al Señor vendedor el terreno que se vende, como heredero universal que se halla ser con clausula de substitución para el caso de morir sin hijos que lleguen a la edad de testar a favor de su hermano D. Alejandro de Bacardí y de Janer, instituido por su Señor padre D. Ramon de Bacardí y Cuyás en su testamento que otorgó ante D. José Torrent y Juliá notario de esta ciudad en diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, inscrito por lo relativo al terreno de que se trata al folio cuarenta y nueve vuelto, inscripción segunda de la finca número seis, del libro noventa y nueve de occidente, tomo cuatrocientos setenta y tres del Registro de la Propiedad de este partido con fecha de cuatro de Setiembre de mil ochocientos sesenta y ocho. Y se tiene junto con mayor porción de terreno por los sucesores del Noble Señor D. Antonio de Magarola y de Ardena bajo su dominio mediano al censo de doce libras equivalentes a doce escudos ocho cientos milésimos que al tipo del tres por ciento representan un capital de cuatrocientos veinte y seis escudos y seis cientos sesenta y seis milésimos pagadero anualmente por mitad en veinte de Junio y veinte de Diciembre, cual censo viene a cargp del Señor vendedor. Y afirma el propio Señor vendedor que la carga que acaba de espresarse es la única a que está afecto el terreno de que se trata, y no siendo posible que dicho Señor alodial intervenga y apruebe en este contrato, se salva a favor del mismo el laudemio correspondiente por este traspaso según la clúausula del décimo, con cuyo importe quedará también gravado lo que se enagena, hasta que se haya hecho constar su pago en la conformidad prevenida por la ley. Esta venta hace el Señor vendedor como mejor en derecho proceda estrayendo de su dominio y poder el propio el terreno el cual transfiere perpetuamente en poder y dominio de los compradores y de los suyos, con promesa de entregarles la posesión, facultándoles para que esn su propia autoridad se la pueda tomar y retener, con cláusula de constituto, intima, cesion de derechos y acciones, constitución de procutador, y demás oportunas. El precio es ciento treinta y dos escudos, que el Señor vendedor, recibe del Señor comprador en moneda usual y corriente, de oro y plata de buena ley, en este acto, en presencia de mi el notario y testigos instrumentales y del que le otorga la mas caba carta de poago. Por lo que renunciando el propio Señor vendedor a no ser el dicho precio el convenido y demás leyes de su favor, dá y remite a los compradores el mas valor si alguno fuere de lo vendido, prometiendo hacerle valer y tener esta venta, poseer perpetua y pacíficamente lo que forma su objeto, y estarles en todo tiempo, y caso de firme y legal evicción, con enmienda de daños, costas y perjuicios. Presentes como se ha dicho el mencionado Ilustre Señor D. José Tintorer y Tagell, asegurando y apareciendo hallarse en la aptitud legal necesaria para contraer sin que me conste cosa alguna en contrario, aceptan esta venta tal cual se halla consabida. Juran también los contrayentes la fiel observancia del presente contrato y que no ha sido estipulado en fraude del Señor alodial antes espresado ni de sus legitimos derechos los que entienden dejar siempre salvos. Y presente también el citado D. Alejandro de Bacardí y de Janer, abogado, viudo, de edad de cincuenta y tres años, vecino de la misma, asegurnado y apareciendo hallarse igualmente en la aptitud legal necesaria para contratar, en su calidad de substituto del Señor otorgante al tenor de lo que se ha espresado en la espectancia, consiente y aprueba esta venta, prometiendo no impugnarla en tiempo alguno. Se advierte que esta escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad de este partido para la debida inscripción, sin cuyo requisito a que deberá preceder el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda Pública, a la cual deberá también presentarse al efecto dentro de treinta días, no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que su contenido no pordá oponerse ni perjudiciar a tercero sino desde su inscripción en el Registro, a tenor de lo prevenido en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción, insiguiendo cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca que con preferencia a cualquier otro acreedor le concede la ley para el cobro de la última anualidad de la contribución territorial repartida y no satisfecha por el terreno que se enagena cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. En testimonio de lo que los contrayentes de cuyo conocimiento y de haber declarado su profesión estado, edad y vecindad conforme queda espresado doy fe, lo firman por ante mi el dicho e infrascrito notario en la ciudad y dia mencionados al principio, siendo presentes por testigos D. Pedro Fitó, cereco y D. Francisco Turallas, zapatero, vecinos de la misma, quienes aseguran no tener impedimento legal para ello y también suscriben, dando igualmente fe yo el notario de haber leído integra la presente escritura a los otorgantes, y a los testigos instrumentales por haberlo así elegido, advertidos previamente de que tenían el derecho de leerla por si.
Baltasar de Bacardí, José Tintorer, Alejandro de Bacardí, Pedro Fitó, Francisco Turallas, Gabriel José Minguell.