Saga Bacardí
08013
ESCRITURA DE CENSO A SETENTA AÑOS A FAVOR DE JUAN VENTANYOL, POR BALTASAR DE BACARDÍ DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los seis de Marzo de mil ochocientos setenta: Ante mi Don José Sayrols y Monter notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, vecino de ella, actuando en el protocolo de Don José Torrent y Juliá notario de dicho Colegio y vecindad, por enfermedad del mismo y testigos en la conclusión nombraderos compareció el noble Señor Don Baltasar de Bacardí y de Janer, hacendado, de edad cincuenta y cinco años, viudo, natural y vecino de esta ciudad el cual asegurando hallarse en el pleno goce de sus derechos civiles y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para contratar sin que me conste lo contrario, dijo: Que de su espontanea voluntad, por su y sus herederos y sucesores establece a Juan Ventayol y Sanfeliu, labrador, casado, natural de San Asisclo de las Freixas, de edad veinte y seis años, vecino de Moncada, presente y abajo aceptante a los suyos y a quien quisiere por termino de setenta años, desde el dia de hoy: Una pieza de tierra campa, de cuatro cuarteras y media,d e mil quinientas canas, que son una hectárea, sesenta y cinco areas, diez y siete centiareas. Que linda por oriente con la Riera Riusech; pormediodia parte con esta riera y parte con bosque de José Sanfeliu; por poniente con bosque del mismo estabiliente; y por cierzo con bosque del manso “Borrull” mediante camino que da entrada a dicha pieza de tierra, la cual es parte y de pertenencias de la hacienda que el Señor de Bacardí tiene y posee en puro, libre y franco alodio en el termino de San Martin de Sandañola, partido judicial de Tarrasa, y le pertenece como heredero universal de su Señor padre Don Ramon de Bacardí, instituido con su testamento que otorgó en poder del referido notario Torrent, en diez y siete Julio mil ochocientos sesenta y cinco y publicado en veinte y seis; inscrito en el tomo trece del Registro de la Propiedad de Tarrasa, primero de Sardañola, foleo doscientos treinta y seis, finca numero cuarenta y nueve inscripción segunda. Este establecimiento otorga como mejor en derecho proceda con los pactos siguientes:
Primero: Deberá el adquisidor reducir a cultivo el citado trozo de tierra plantandolo de viña, sugetandose a la formación de rasas o lo que disponga el Señor estabiliente, y teniendo obligación de recibir las aguas de los terrenos de la parte de poniente y los de propiedad del Señor de Bacardí por el punto que pueda causar menos daños, o sea por cerca de la division de las tierras del Señor estagbiliente y las de Sanfeliu, y mientras permanezcan bosque, las recibirá tal como vengan. Siempre que tuviera de recibirlas por otro punto y causaran daño al adquisidor, se indemnizará a juicio de peritos y tercero en discordia.
Segundo: Será facultativo al Señor otorgante y a sus representantes entrar en cualquier ocasión que les acomode en la tierra que se establece, probar y comer con moderacion de las frutas que en ella se hallen, y cobrarse de las yerbas siempre que nos e cause daño, y en caso de darlo indemnizar el infractor a juicio de espertos, pero sin pagar pena alguna.
Tercero: Que el adquisidor ni sus dependientes puedan usar ni valersed e otros caminos que los que les serán señalados, sugetandose en caso de falta al codigo penal que rija.
Cuarto: Si el adquisidor o alguno de sus dependientes se hallase tener o algun fruto de la heredad quedará, una vez justificado el hecho, despedido de la pieza y caducado o terminado el establecimiento sin derecho a reclamacion o indemnización alguna.
Quinto: La entrada del presente establecimiento es de trescientos cincuenta reales, que son trescientos quince escudos, a razon de setecientos reales cuartera que el Señor estabiliente recibe del adquisidor en buenas monedas de oro y plata, en presencia del notario y testigos de que le otorga carta de pago.
Sexto: Por el censo y mejoras de la referida pieza de tierra, deberá el adquisidor pagar anualmente en seis de Marzo en moneda de oro y plata corriente y con exclusión de calderilla y toda clase de papel al Señor estabiliente y a sus sucesores la cantidad de doscientos setenta reales que son veinte y siete escudos a razon de sesenta reales cuartera comenzando la primera paga en seis de marzo de mil ochocientos setenta y uno, y asi sucesivamente durante los setenta años estipulados or termono del presente contrato llevando la pensión donce le señale su perceptor mientras no diste mas de seis horas del lugar de la pieza de tierra que se establece.
Septimo: El pago del referido censo será integro y sin deduccion alguna, imponiendose el adquisidor la obligación de satisfacer toda contribución y pagos que se impongan por dicha tierra y censo tanto ordinaria como extraordinaria por cualquier tituloo razon, cual importe deberá satisfacer o reintegrar al Señor de Bacardí o a quien su derecho represente siempre que por la autoridad se exigiere de este directamente su pago.
Octavo: Los gastos de justicia que ocasione el adquisidor por la falta de cumplimiento a los cargos estipulados serán de cuenta del adquisidor; y si trascurrieren tres años sin verificar el pago quedará terminado el presente contrato y reincorporado a la demas heredad el terreno establecido son abono alguno.
Noveno: El Señor estabiliente se reserva la facultad de hacer medir la espresada pieza de tierra tantas cuantas veces le acomode, y si hallare mas terreno del concedido en el presente contrato el adquisidor se obliga a satisfacer la entrada y aumento de censo que correspondan al terreno que se hallare de mas.
Decimo: Se reserva el Señor estabiliente la facultad de abrir nuevas carreteras o caminos, conduccion de acequias y aguas en cualquier espacio de dicha pieza, en cuyo caso deberá indemnizar al dueño el adquisidor. Tambien se reserva la facultad de esplotar cualquiera mina y cantera y de cuya facultad no pedrá usar el adquisidor.
Undecimo: Si bien es cierto que la cabida de la tierra contenida dentro de las confrontaciones es mayor que la de cuator y medio cuarteras marcada, no obstante el Señor estabiliente cede al adquisidor aquella mayor cabida que podrá aprovechar ya para plantarla de arboles o arbustos solamente abonandola como guste teniendo obligacion de defenderse y defender el terreno establecido de las impetuosidades o avenodas de la riera, dejando este terreno vacuo y espedito a favor del Señor estabiliente cuando termine, la duracion del establecimiento, pudiendo el adquisidor llevarse lo plantado.
Duodecimo: Deberá el adquisidor respetar y permitir la limpieza de la mina de Sanfeliu y de mas servidumbres a que se halla sugeto aquel terreno pudiendo reclamar el menoscabo que aquella limpieza ocasione de Sanfeliu o de sus sucesores.
Decimotercero: El adquisidor no podrá vender ni reacensar parte o partes de dicha pieza de tierra; si podrá verificarse por total y en tonces el Señor otorgante tendrá el derecho de fadiga y deberá el adquisidor darle copia autentica de la escritura.
En todas las enagenaciones y traspasos a escepcion de la primera deberá pagarse el diez por ciento de su valor al Señor otorgante por razon de laudemio. Y no podrá el adquisidor proclamar otro Señor que al estabiliente o a sus sucesores, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga permutar, vender, establecer a censo en nuda percepcion o en otra manera enagenar la pieza de tierra tansolo por los setenta años referidos y no mas; salvos sobre la misma el censo con los presentes impuesto con todo su dominio directo y demas derechos adherentes que se reserva el Señor estabiliente, el cual promete al adquisidor hacerle valer y tener este contrato y estarle de eviccion con saneamiento de daños y costas. El nombrado Juan Ventagol y Sanfeliu que al parecer y segun se afirma se halla en aptitud necesaria para contratar sin que me conste lo contrario acepta este establecimiento, y se obliga a satisfacer el censo nuevamente impuesto con su dominio y derechos anexos y a cumplir puntualmente en cuato vengan a su cargo los pactos sobre continuados con saneamiento de daños, gastos y costas, sugetandose a la jurisdiccion de los tribunales ante quienes sean compelido para que en caso de incumplimiento le apremien por la via ejecutiva como sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida que por tal la recibe. El censo sobre espresado capitalizado al tres por ciento representa nuevecientos escudos, que unidos a los trescientos quince de la entrada suman, mil doscientos quince escudos, que es el valor de la pieza de tierra que se establece, y los otorgantes convienen que el maximo de que ha de responder la misma con perjuicio de tercero sea el dicho capital del censo, dos pensiones y la prorrata de la que corra los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de trescientos escudos que señala en adquisidor, y para todo lo cual hipoteca este la predicha pieza de tierra con las mejoras en ella hacederas: habiendo yo el notario enteradoal Señor estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real con perjuicio de tercero mas pensiones atrasadas que las de los ultimos años y las vencidas de la corriente mismas por cantidad que la fadiga por costas y perjuicios, quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir las demas pensiones a tenor del articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos ciento quince y ciento diez y siete de la misma ley. Se reserva el Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho. y se advierte que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro ochenta dias siguientes al de hoy en la liquidacion del impuesto para el pago de los derechos a la Hacienda y despues en el Registro de la Propiedad del partido de Tarrasa para su inscripcion sin lo cual no se admitirá en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, consejos y oficinas del gobierno y su contenido no se opondrá ni perjudicará a tercero sino desde la fecha de su inscripcion en el Registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria su reglamento e instruccion. En cuyo testimonio asi lo otorgan y firman junto con los testigos que lo son presentes Don Feliciano moya estanquero y Don Pedro Casals jornalero vecino de esta ciudad a quienes y otorgantes he leido esta escritura integramente por haberlo asi elegido despues de advertidos del derecho que tienen de leerla por si. De todo lo referido y del conocimiento de los otorgantes su posicion profesion y vecindad doy fe.
Baltasar de Bacardí, José Sayrols y Monter.


En la ciudad de Barcelona a veinte y nueve Marzo de mil ochocientos setenta. Sépase que ante mi D. Agustin Obiols y Tramullas notario del colegio del territorio de esta audiencia, con residencia en la presente, pareció el Muy Ilustre Señor D. Buenaventura -----------------licenciado en jurisprodencia, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, fiscal general de Valencia, juez ----------- de testamentos y causas pias de la --- y delegado para la instrucción de los espedientes sobre Capellanias y otr