Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONSTITUCION DE CENSO SOBRE TERRENO Y CINCO CASAS A CORONA, POR BALTASAR DE BACARDÍ Y DE JANER.


En la ciudad de Barcelona a los quince del mes de Julio de mil ochocientos setenta y dos. Ante mi el infrascrito D. Meliton de Llosellas y Bruguera, notario del colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad con residencia en ella y testigos que se nombraran han parecido de una parte el Señor Don Baltasar de Bacardí y de Janer, propietario, viudo de edad cincuenta y ocho años, vecinos de esta ciudad habitante en la calle Rambla del Centro número treinta y tres piso principal, y de otra parte D. Domingo Coronas y Genover profesor de instrucción, casado, de edad cincuenta y cuatro años, también vecino de esta ciudad habitante, en la calle Nueva del Duque de la Victoria número tres, piso cuarto, a cuyos Señores comparecientes que han exhibido sus respectivas cédulas de empadronamiento, constan por sus respectivos nombres, clase, profesión y vecindad. Y ha dicho el Señor de Bacardí: Que establece y por titulo perpetuo de enfiteosis concede al otro compareciente Don Domingo Coronas, cinco casas unidas con el solar o solares de terreno en que se hallan levantadas, y el jardin huerto o patio anexo en la parte posterior de las mismas con todos sus derechos pertenencias y servidumbres situado todo en el partido judicial de esta ciudad, termino municipal del pueblo de Sans, constando las casas de bajos y un piso alto cada una de ellas, no estando todavia númeradas. El conjunto del terreno que las mismas cinco casas y sus correspondientes patio, huerto o jardin anexo en la parte posterior en el cual en la una de ellas, que es la primera al linde del norte y que contiene mayor extension de terreno que cada una de las otras cuatro, se ha construido un pequeño edificio destinado u establo y pajar, que tambien se comprende en este establecimiento, ocupa una estension de ciento veinte palmos o sean veinte y tres metros trescientos veinte y cinco milimetros de ancho y de largo o fondo ciento cincuenta y ocho palmos o sean treinta metros setecientos once milimetros en la parte de sud, y ciento cuarenta y siete palmos o sean veinte y ocho metros quinientos setenta y tres milimetros en la parte de norte, esto es, una superficie de diez y ocho mil trescientos palmos o sean seiscientos noventa y un metros cuatrocientos cuatro milimetros y sis lindes totales son; de frente oeste con la calle de Montserrate; a la espalda este con finca de D. José Campderros, D. Jaime Pi, y D. Ramon Serra; a la derecha norte, con finca de D. Manuel Carreras y Amigó; y a la izquierda sud con otras de D. José Tomafouts, D. Jaime Catarreny. Dicho terreno de diez y ocho mil trescientos palmos es parte de una pieza de tierra de dos mojadas poco mas o menos o sean noventa y siete areas noventa y tres centiareas doce centimetros, que Doña Josefa Gonzalez y Salvador vecina de esta ciudad vendió perpetuamente al Señor D. Baltasar de Bacardí bisabuelo del Sr. aquí otorgante con escritura que en veinte y ocho de Setiembere de mil setecientos ochenta y uno autorizó D. Felix Verguer y Avellá notario de esta ciudad, de la cual se tomó razon en el Registro de hipotecas de la misma en el folio ciento cincuenta y seis del libro quinto en cuatro del siguiente Octubre, siendo el terreno que con la presente se establece los cuatro solares números diez y siete, diez y ocho, diez y nueve y veinte de los en que el mismo Señor estabiliente dividió la indicada pieza de tierra de dos mojadas aproximadamente las cuales en la escritura que acaba de sitarse se dijo lindar a este con el Ilustre Señor Marques de la Manresana mediante un pequeño camino; a sud con Maria Elena Santomá no habiendose espresado las lindes de oeste y norte. Las susodichas dos mojadas poco mas o menos de que es parte el terreno que aquí se establece se hallaban en dominio directo de la Reverenda Abadesa y Monasterio de Valldoncella al censo de pension anual dos libras seis dineros o sean cinco pesetas cuarenta centimos cuyo censo y dominio según afirma el Señor estabiliente fué redimido por el mismo con escritua autorizada por el notario de esta ciudad D. Ignacio Carner en veinte y uno de Enero de mil ochocientos setenta, inscrita en el tomo ciento veinte y uno, libro septimo de Sans, folio ciento sesenta vuelto inscripcion tercera, declarando el mismo Sr, estabiliente para mayor aclaracion de la libertad de dominio del terreno que establece que si bien en la calendada escritura de venta de veinte y ocho de Setiembre de mil setecientos ochenta y uno se diho que se verificaba dicha venta bajo dominio incierto, sin embargo de las dos firmas por dominio continuadas al pie de la copia autentica de la misma escritura que se tiene a la vista verificadas una por D. Vicente de Calderó como procurador de la Ilustre Señora Abadesa y Religiosas del Real Monasterio de Valldoncella en diez y nueve de Mayo de mil ochocientos uno ante Don José Francisco Mas y Vidal notario de esta ciudad; y la otra por el Reverendo D. José Ferrer como obtentor del beneficio bajo invocacion de S. Bernardo instituido en la Iglesia Parroquial de los Santos Justo y Pastor de esta ciudad, autorizada en siete de Diciembre de dicho año mil ochocientos uno por el propio notario D. José Francisco Mas y Vidal, resulta que las mismas dos mojadas en cuanto a una y media, se tienen (o se tenian en aquella época) bajo dominio y alodio de dicha Ilustre Señora Abadesa y Reral Monasterio de Valaldoncella, esto es, la una mojada a censo de veinte y siete sueldos o sean tres pesetas sesenta céntimos pagaderos anualmente en la festividad de Nuestra Señora del mes de Agosto y la media mojada a censo de trece sueldos seis dineros o sean una peseta ochenta céntimos pagadero en el mismo dia formando ambos censos la pension indicada de dos libras seis dineros y la restante media mojada que completaba laas dos se dijo tenerse por el mencionado obtentor del beneficio bajo invocacion de San Bernardo a censo de pension trece sueldos seis dineros pagadero en la indicada festividad del mes de Agosto y se aclararon los lindes que en la venta habian quedado incompletos expresandose ser a oeste y norte, con el obtentor del beneficio bajo invocaciond e Santa Teresa y Nustra Señora del Pilar firmado en la Iglesia de San jaime Apostol de esta ciudad como sucediendo a los herederos de Joan José Verdaguer. Y como según tambien manifiesta el Señor estabiliente de otros datos y del plano que de las dos mojadas se hizo levantar aparece que la media mojada que está en dominio del obtentor del beneficio de San Bernardo se halla situada en el centro del terreno, bajo este supuesto se han verificado las enagenaciones y demas contratas referentes a fracciones de las mismas dos mojadas y en su virtud no alcanzando, esto es, no formando parte, el terreno que con esta escritura se establece al que forma la media mojada sujeta al dominio del obtentor del beneficio de San Bernardo, por esta y por consecuencia de la indicada redencion el Señor estabiliente posee hoy dia el terreno objeto de este traspaso franco en alodio, afirmando tambien que la finca o casas de que se trata se tienen gravamen alguno extrinseco. Le pertenecen, a saber: el terreno, como heredero de su Señor padre D. Ramon de Bacardí y Cuyás, instituido con el testamento que en diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco otorgó ante el notario que fué de esta ciudad D. José Torrent y Juliá y que declarado publico con acto requisitorio levantado por el mismo notario en veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis, fué inscrito con respecto a la pieza de tierra de que se trata al folio ciento sesenta y ocho, finca número veinte. Libro septimo de Sans. A. D. Ramon de Bacardí pertenecia como heredero de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí y Tomba, instituodo en el testamento que otorgó ante el notario que fué de esta ciudad D. José Clos y Trias en seis de Julio de mil ochocientos veinte y uno, habiendose inscrito por la que respecta a la misma pieza de dos mojadas a favor del precitado D. Ramon en dicho libro septimo de Sans, folio ciento treinta y nueve, finca número veinte. Y al predicho Don Baltasar de Bacardí y Tomba pertenecia como heredero de su Sr. padre otro D. Baltasar instituido en el testamento que otorgó ante el notario D. Gerardo Casani, a los veinte y uno de Noviembre de mil setecientos noventa y tres, el cual fué publicado por el otro notario D. Francisco Fochs y Broquetas en diez y seis y veinte y cinco de Febrero de mil setecientos noventa y ocho, y por ultimo a este Sr. pertenecia por virtud de la venta sobre calendada. En cuanto a las cinco casas y al pequeño edificio levantadas en los predichos diez y ocho mil trescientos palmos pertenecen al Señor estabiliente por haber dispuesto y costeado su construccion según consta de la carta de pago de su importe firmada por D. Manuel Carreras y Amigó, albañil vecino de Sans por lo relatico a todos los ramos de la misma construccion en veinte y dos Junio proximo pasado ante el notario de este colegio y residencia D. José Sayrols inscrita en los folios setenta y seis, ochenta y cuatro, noventa y dos, ciento y ciento siete del libro treinta y seis del Ayuntamiento de Sans fincas numeros trescientos cuarenta y uno, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y tres, trescientos cuarenta y cuatro y trescientos cuarenta y cinco, inscripciones primeras, no obstante de la cual el terreno y casas que aquí se establecen quieren los otorgantes que se inscriban como un solo predio. El valor de la que se establece son las tres mil cuatricneitas cincuenta y ocho pesetas treinta y tres centimos capital del censo que va a imponerse y las doce mil pesetas de la infrascrita entrada.
Hace este establecimiento con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor queda obligado a inscribir desde luego los edificios que con esta escritura se le establecen en alguna sociedad de seguros contra incendios y continuar tenniendolos asegurados cuando menos hasta que haya satisfecho por completo la cantidad que va a pactatrse como entrada de este establecimiento.
Segundo: Como, según se ha dicho, el Señor de Bacardí verifica este establecimiento como franco en alodio el terreno objeto del mismo, se asume el propio Sr. estabiliente por si y sus sucesores el pago de tod censo y toda otra carga que quizas aunque no hay la menor promnuncion de ello pidiera en lo sucesivo aparecer como gravamen del mismo terreno.
Tercero: Es de cargo esclusivo del adquisidor y de sus sucesores el pago de todas las contribuciones ordinarias y extraordinarias, que se impusieren no solo sobre el terreno establecido y sus mejoras sino tambien sobre el censo que se estipula en este contrato el cual deberá percibir el Sr. estabiliente y sus derecho habitantes integro y libre de todo descuento.
Cuarto: Por censo de la referida porcion de terreno y casa y demas mejoras, porcion de terreno y casas y demas mejoras en dicho terreno hacederas deberá el adquisidor y sus sucesores pagar al Señor estabiliente y a los suyos la cantiad de ciento diez y ocho pesetas setenta y cinco céntimos en dominio directo con derechos de firma, fadiga, y demas derechos a el anexos, cuyo dominio se reserva el Sr. estabiliente como único y exclusivo, esto es, con prohibicion al adquisidor y a sus sucesores de reservarse ni imponerse otro, debiendo satisfacerse las expresadas ciento diez y ocho pesetas setenta y cinco centimos anualmente por vencido en el dia veinte y cuatro de Junio y en consecuecia habiendose ya cestado el trato de este establecimiento desde igual dia del mes de Junio proximo pasado deberá satisfacerse la primera pension en veinte y cuatro de Junio del año proximo mil ochocientos setenta y tres, la segunda en igual dia de mil ochocientos setenta y cuatro y así en lo sucesivo siempre en dicho dia y en moneda efectiva metalica de oro y plata precisamente sin descuento por calderilla con exclusion de toda especie de papel valor, liquido y libre de todo pago o deduccion, deviendo llevarse dichyas pensiones a la casa domicilio del Señor estabiliente y de sus sucesores o de su legitimo apoderado mientras tengan dicho domicilio en Barcelona, cuyo censo al tipo del tres por ciento representa un capital de tres mil nuevecientas cincuenta y ocho pesetas, treinta y tres céntimos, cuyo capital deberá entregar el adquisidor o los suyos siempre que quieran redimir dicho censo y su dominio anexo tambien en moneda efectiva metalica de oro o plata precisamente sin descuento por calderilla con exclusion de toda especie de papel valor sea de la clase que fuere, aunque fuere de forzosa admision, y en el caso de que esta fuese inevitable, el redimente deverá suplir en metalico efectivo la diferencia de valor entre el que por cotizacion oficial tuviere el tal papel valor en aquella ocasión y las predichas tres mil nuevecientas cincuenta y ocho pesetas treinta y tres céntimos capital invariable de la redencion o luicion, entendiendose que por este pacto renuncia el adquisidor por si y sus sucesores todo privilegio y beneficio que las leyes le pudieran conceder para utilizar en tal caso el indicado papel valor, sea de la clase que fuere, y para aoponerse a la aquí pactado.
Quinto: En nada obstante ha dispuesto en los asientos ciento catorce, ciento quince y ciento diez y siete de la ley hipotecaria.Tendrá el estabiliente accion real sobre el terreno y casas que se establecen y sus mejoras para exigir en perjuicio de tercero no solo dos anualidades y prorrata de dicho censo impuesto con el inmediato precedente pacto sino tambien todas las demas que llegasen a adeudarse dentro el termino de la prescripcion legal.
Sexto: En todos los traaspasos sucesivos de la clase de los que según ley o costumbre devengan laudemio que en adelante se verifiquen del todo o parte de lo que se establece y sus mejoras declara satisfacerse al estabiliente o a sus sucesores por los que verifiquen el traspaso y bajo responsabilidad de la misma finca el laudemio bajo el tipo del dos por ciento del precio o estimacion que entonces tenga el inmueble objeto del contrato, integro, esto es, sin que a titulo de costumbre ni por otro motivo pueda exigirse rebaja o gracia por los que vengan obligados a su pago. En el caso de promulgarse alguna ley o disposicion por el Gobierno legitimamente constituido que suprimiese o aboliese los laudemios no podrá alegarla el estabiliente ni los que en lo sucesivo viniesen obligados a dicho pago del dos por ciento del precio a estimacion de la cosa en los traspasos venideros como razon o fundamento para eximirse de dicho pago, pues en tal caso deberá seguirse pagando dicho dos por ciento en todos los casos en que según la regla indicada deba pagarse, dejando entonces de considerarse como laudemio y quedando como otra carga cualquiera de la finca, en virtud de la liberrima facultad que tiene el Señor estabiliente, como la impone, entendiendose que por este pacto, renuncia el adquirente por si y los suyos al derecho que competerles pueda para utilizar la tal ley o disposicion superior que pudiera promulgarse.
Séptimo: Las doce mil pesetas que seran la entrada de este establecimiento deberan ser satisfechas en esta orma, cinco mil pesetas en este mismo acto; otras cinco mil pesetas, por todo el dia treinta y uno de Diciembre del presente año, y las restantes dos mil pesetas por todo el dia catorce de Junio de mil ochocientos setenta y tres, todas estas pagas en metalico efectivo de oro u plata precisamente con exclusion de toda especie de papel valor al igual de la que se ha dicho con refrencia al capital del censo impuesto. Bajo el supuesto de que el adquisdor satisfará con puntualidad las dos pagas o plazos de la entrada que quedan asi pendientes no se devengará interes, pero en el inesperado caso de que dichas cantidades no fueren puntualmente satisfechas en los plazos estipulados deberá satisfacer por ellas interes a razon del seis por ciento anual toda bajo hipoteca que desde ahora para tal caso quedará constituida, del terreno y casas objeto de este establecimiento, y sus mejoras. En todo caso la demora en el pago de los dos indicados plazos no podrá exceder de cuatro años a contar del veicimiento del ultimo de ellos, debiendo durante dicho tiempo el adquisidor pagar no solo el interes indicado sino si alguna contribucion se impusiera por dicha cantidad considerandola como prestamo.
Octavo: En cualquier tiempo en que el adquisidor o sus sucesores consideren gravosa la retenciond e la finca o sea del terreno y casas que cone ste acto se establecen podrá restituirlo, sin opcion, emperó, a mejora alguna, mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren, pero nunca podrán restituirlo si constare hipotecada en beneficio de otros acreedores.
Nono: El adquisidor podrá enagenar, gravar e hipotecar la que aquí se le establece y sus mehoras respetando el derecho competente al Sr. estabiliente por su dominio directo.
Décimo: Es de cargo exclusivo del adquisidor el pago de los derechos y papel sellado de esta escritura y su copia autentica, impuesto hipotecario o inscripcion de la misma, así como el costa de otra copia autentica de ella que se librará como primera a utilidad del Sr. estabiliente a quien habrá de entregarse luego de inscrita la otra mencionada.
Undécimo: El adquisidor y los que al mismo sucedan en la finca objeto de este contrato habran de cumplir los antecedentes pactos en todo caso, aun los fortuitos y extraordinarios y pagar todas las costas, gastos y perjuicios que la falta de su cumplimiento por cualquier motivo ocasionare, a cuyo fin se fija como cantidad de que deberá responder en perjuicio de tercero el immueble y sus mejoras en garantia de la expresada cantidad de costas, gastos, y perjuicios, la de dos mil pesetas, salva al Sr. estabiliente y a sus sucesores la accion personal para reclamar el exeso.
Los contrayentes convienen en que el maximo de que ha de responder en perjuicio de tercero el inmueble establecido y sus mejoras son las tres mil nuevecientas cincuenta y ocho pesetas setenta y cinco centimos capital del censo, las pensiones de este que lleguen a adeudarse hasta el termino de la prescripcion, los dos últimos laudemios devengados, o las dos ultimas pagas en substitucion de los mismos, las siete mil pesetas que quedaran pendientes de pago de la entrada con los intereses por las mismas caso de no ser pagadas con puntualidad, a tenor del pacto septimo hasta dos anualidades y prorrata y las costas, gastos y perjuicios en caso de litigio hasta el tipo de dos mil pesetas al efecto fijado.
La entrada de este esablecimiento son como se ha dicho, doce mil pesetas de las cuales ha entregado en este acto D. Domingo Coronas al Señor estabiliente cinco mil pesetas enmetalico efectivo de oro de cuya entrega el infrascrito notario doy fe por que la he presenciado con los testigos, y dando las al Señor D. Baltasar de Bacardí por recibidas a su satisfaccion otroga cart de pago de ellas el adquisidor y las restantes siete mil pesetas las deberá satisfacer este en los plazos y modo expresado por el septimo de los precedentes pactos. Promete el Señor estabiliente estar de eviccion al adquisidor y a la enmienda de daños y paga de todas costas D. Domingo Coronas ha dicho que acepta este establecimiento prometiendo pagar el expresado censo de pension anual ciento diez y ocho pesetas setenta y cinco céntimos en su testimonio, asó como satisfacer las siete mil pesetas de la entrada pendientes de pago, tambien en el modo y tiempo expresados y observar todos los demas pactos contenidos en esta escritura jurando a tenor de la constitucion de Monzon que en todo lo manifestado referente a dominio no han procedido con ocultacion ni fraude declarando haberse ya prorateado hasta el dia de hoy los productos y gravamenes de dichas casas, y al cumplimiento de todo lo en este contrato estipulado hipotecan, a saber: El Señor estabiliente el censo, dominio y demas derechos que se reserva sobre las cosas establecidas y sus mejoras y D. Domingo Coronas el dominio util de las mismas que con la presente adquiere, quedando advertidos por mi el notario de que el pago que se efectue de cualquiera cantidad de las que quedan pendientes de pago de la entrada no perjidicara a tercero sino se hace constar en el Registro de la Propiedad así como la que dan de que caso de que por retardo en el pago del todo o parte de las mismas siete mil pesetas se devenguen intereses, no podrá el Señor estabiliente, reclamar por la accion real hipotecaria mas reditos, atrasados que los correspondientes a dos años y prorrata, salva toda accion personal para reclamar el resto a tenor del articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y para pedir ampliacion de hipoteca a tenor del ciento quince de la misma ley. Los otorgntes fijan como su domicilio legal para los efectos de este contrato el que sobre se ha expresado de cada uno de ellos y con renuncia al fuero de su domicilio se someten al juzgado y tribunales de este partido. Quedan así mismo advertidos por mi el notario de que la primera copia autentica de esta escritura dentro de los treinta dias siguietnes al de su otorgamiento habrá de presentarse al liquidador de los derechos de la Hacienda para la liquidacion y subsiguiente pago de los que por ella se devenguen, verificada cuyo pago habrá de presentarse al Registro de la Propiedad de este partido para su inscripcion en él, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, ni tribunales ordinarios no especiales en los consejos no en las oficinas del Gobierno cuando el contrato en ella contenido quiera oponerse a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la inscripcion en dicho Registro, a tenor de la legalididad hipotecaria vigente, insiguiendo la cual se deja reservada a favor del Estado de la Provincia, y del Municipio la hipoteca legal que les compete con preferencia a todo otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad de contribucion repartida a dicha finca cuando deba hacerse efectiva su responsabilidad, declarando el adquisidor que su animo es que toda la que con esta escritura adquiere se inscriba como un solo predio. Así lo han otorgado asegudando hallarse en aptitud legal para este acto sin que lo contrario me conste, siendo testigos instrumentales que tambien han afirmado no tener tacha legal para serlo D. Feliciano Moya estanquero y D. Antonio de Padua Aguilar propietario vecino de esta ciudad a quienes y a los otorgantes, he leido integra esta escritura por que no han usado de su derecho de leerla por si de que los he enterado. Firman los otorgantes y los testigos todos ellos doy fe.
Baltasar de Bacardí, Domingo Coronas, Feliciano Moya, Antonio de Padua Aguilar y Ruiz, Melchor de Llarellas.