Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ARRIENDO DEL GRAN CAFÉ HACIA LOS HERMANOS DURIO, POR BALTASAR DE BACARDI DE JANER
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En la ciudad de Barcelona a los cuatro de Julio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor D. Baltasar de Bacardí y de Janer, propietario, de estado viudo, mayor de edad, vecino de esta ciudad en la que se halla empadronado acreditandolo con la cédula a su favor librada por el Alcalde de la misma, y asegurando tener la aptitud legal necesaria para contratar, sin que me conste lo contrario, ante mi D. José Sayrols y Monter, notario del Colegio territorial de la Audiencia de Barcelona, con residencia en esta capital arrienda a los hermanos D. Pedro Durio y Totti y D. Constantino Durio y Totti, mayores de edad, propietarios, casados, residentes en esta ciudad, si bien el segundo se halla en el dia ausente de la misma, una parte de la casa señalada de número treinta y siete situada en la Rambla del Centro de esta ciudad, lindante a oriente espalda con casa de D. Pedro de Barnola; a mediodia izquierda con la de la viuda Argemí y la Plaza del Teatro; a occidente frente con la Rambla; y al norte derecha con otra casa del mismo Señor de Bacardí que tiene y posee el Señor otorgante como heredero universal instituido por su Señor padre D. Ramon de Bacardí y Cuyás en el testamento que otorgó ante D. José Torrent y Juliá notario con residencia en esta ciudad en diez y siete de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco, devidamente inscrito; consistiendo la parte de casa que se arrienda en el “Gran Salon”, otras dos piezas con cuatro puertas abriendo, formando esquina a la Rambla y Plaza del Teatro, la cocina y los sotanos correspondientes, la parte de entresuelo y habitación que tiene su entrada por el mismo local debiendo, la repetida parte de casa destinarse espresamente a “Café”. Este arriendo otorga por tiempo de cinco años forzosos para ambas partes, que empezarán en quince de Mayo del presente año mil ochocientos setenta y tres y concluiran en catorce de Mayo de mil ochocientos setenta y ocho, y cinco voluntarios para los arrendatarios que comenzando en quince de dicho mes de Mayo de mil ochocientos setenta y ocho finirán en catorce de Mayo de mil ochocientos ochenta y tres, y bajo los siguientes pactos.
Primero: No podrán los arrendatarios hacer variación alguna en la parte de edificio arrendada, sin el espreso consentimiento por escrito del Señor de Bacardí, el cual lo otorgará, o denegará según lo crea conveniente en vista de la petición tambien por escrito que deberán presentarle detallando las dichas obras que pretendan realizar.
Segundo: La reposición de enladrillados y cualquier variación que los arrendatarios quisieren verificar en el local arriba espresado será de cuenta de los mismos, como tambien la recomposición de las llaves del agua, cerraduras, cristales, pinturas y toda clase de obras de conservación y adorno que deban hacerse en el propio local, entendiendo que todas quedarán a favor del Señor de Bacardí, sin indemnización de abono alguno, sea cual fuere su importancia, el dia en que por cualquier motivo concluyera este contrato de arrendamiento.
Tercero: En lo referente a albañileria cualquier obra que se verifique mediante lo presente en el antecedente de pacto, deberá construirse por el maestro albañil que tenga el Señor de Bacardí.
Cuarto: Los arrendatarios cuidarán de que sobre la cubierta del salon no se ponga cosa alguna procurando tenerla siembre bien limpia, y quedando a cargo de los mismos la limpieza de las chimeneas.
Quinto: No podrán en el local del Café, entresuelo, ni habitación darse bailes ni conciertos, ni tocarse el piano despues de las once de la noche, ni verificar cosa alguna que incomode a los vecinos.
Sexto: No podrán los arrendatarios depositar en la entrada objeto alguno, pues debe quedar siempre libre y expedito para el paso.
Septimo: Será de cuenta de los acreedores, la estracción del deposito interior de letrinas.
Octavo: Cuidarán los arrendatarios de cerrar la puerta principal a las doce de la noche, bien que podrán hacerlo antes mientras sea después de las once de la misma.
Noveno: Vienen obligados los arrendatarios, a costear las luces de gas que hay en la escalera que conduce a los pisos superiores, y en la cual los arrendatarios tienen una puerta que comunica con el entresuelo, pudiendo aumentar pero no disminuir su número.
Decimo: Si por cualquier causa se dejara de pagar un solo trimestre del infrascrito precio, o de faltarse a cualquiera de los pactos estipulados en esta escritura, se entenderá finido el presente contrato, quedando obligados los arrendatarios a efectuar el desahucio dentro los diez dias en que el Señor de Bacardí lo exija, sin que los arrendatarios puedan utilizar otro plazo alguno.
Undecimo: Los arrendatarios satisfarán los derechos , honorarios y demás gastos de esta escritura y de la primera copia autentica, que deberá entregar al Señor de Bacardí.
El precio son dos mil setecientos treinta y seis duros, o sea trece mil seiscientas ochenta pesetas cada un año de los cinco forzosos y tres mil duros que son quince mil pesetas por cada uno de los años voluntarios, pagaderos por trimestres adelantados de seiscientos ochenta y cuatro duros , o sea tres mil cuatrocientas veinte pesetas en los primeros; de setecientos cincuenta duros que son tres mil setecientas cincuenta pesetas en los segundos y siguientes en buenas monedas de oro y plata de cuño Español sin clase alguna de papel moneda creado o que se creare, en la casa domicilio del Señor de Bacardí en esta capital. Presente el Señor D. Baltasar de Bacardí y de Casanovas, soltero, mayor de edad, vecino de esta ciudad, según cédula exhibida, como heredero sustituido de la dicha casa, por su Señor abuelo el mencionado D. Ramon de Bacardí, promete tener por valido y subsistente, el presente contrato que otorga su Señor padre. El nombrado D. Pedro Durio y Totti acreditada su residencia por el pasaporte le libró el Consulado de Italia en esta capital, para estas cosas constituido por su hermano D. Constantino con el poder le confirió ante mi Con-notario D. José Imbert de Soler en diez de Junio de este año, acepta esta escritura de arrendamiento, se obliga a satisfacer el referido precio en el modo espresado y a cumplir los pactos con los cuales se otorga, enunciando con respecto al décimo cualquier plazo que la ley conceda, garantiza el puntual cumplimiento con todos sus bienes, generos y efectos espectantes y que espectan en el Café, billares y habitaciones, queriendo que en caso de su incumplimiento se les apremie por rigida ejecución de todos sus bienes, derechos y acciones por los tribunales de primera instancia de esta ciudad, señalan su dominilio y a cuya jurisdicción se someten, renunciando a su propio fuero y al articulo nuevecientos cincuenta y uno de la ley de enjuiciamiento civil, del cual se halla perfectamente enterado. Y en atención de que este contrato no es el animo del Señor de Bacardí inponer gravamen alguno en la espresada finca y si solo contraer una obligación personal, acuerdan ambas partes otorgantes que no se inscribe en el Registro de la Propiedad, habiendoles yo advertido que, la primera copia ha de presentarse, dentro treinta dias siguientes al de hoy a la oficina de liquidación del impuesto, a tenor de lo prescrito en la vigente ley de presupuestos y su reglamento. Asi lo otorgan y lo firman con los testigos D. Francisco Estrada y Galcerán, vecino de esta ciudad y D. Manuel Corrons y Aragó, albañil, vecino del pueblo de Sans, leida a todos por mi la presente, advertidos de su derecho a leerla. De todo lo referido y del conocimiento, profesión, posición y vecindad de los otorgantes doy fe.
Baltasar de Bacardí, Baltasar de Bacardí de Casanovas, Pedro Durio, José Sayrols y Monter